Consideró importante hacer conocer que la nota de cargo se gira en aplicación del art
Agregó que, conforme a la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia, la averiguación de la verdad material resulta trascedente para que el proceso conduzca a decisiones justas; así los AASS 174/2017 de 21 de febrero y 225/2015 y 92/2014 de 6 de junio; y la SC 0713/2010-R de 26 de julio.
Apuntó también, que el AS 314/2006 de 26 de agosto, sobre la valoración de la prueba señala que es obligación de los tribunales, establecer las razones por las que se falla de una determinada forma.
Por lo dicho, los documentos descritos, no fueron considerados a momento de apreciar y valorar las pruebas, en el sentido de que el pago efectuado por el coactivado el 13 de septiembre de 2016, fue parcial.
Errónea aplicación de la norma
El Tribunal de Apelación en el primer párrafo del numeral 3 del Segundo Considerando del auto de vista confutado, menciona el art. 111.II de la Ley de Pensiones (Ley 065) y lo aplica de forma errónea, puesto que la indicada norma no regula el Sistema Residual de Reparto, que goza de atribuciones propias conforme lo establece el DS 27066 de 6 de julio de 2003.
Por otra parte, consideró necesario aclarar que el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, sustentan la potestad de revisión de las cuentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001; entendido que permite evidenciar y constatar la aplicación indebida de la norma porque a momento de emitir el Auto de Vista 23/2019 de 5 de abril, no aplicó la Resolución 23/2019 de 5 de abril, los arts. 1º y 2º de la Resolución Administrativa 113.10 de 1 de junio de 2010, 2º, 3º y 4º de la Resolución Administrativa SENASIR 115.14 de 6 de marzo de 2014, disposiciones administrativas con el sustento legal establecido por el art. 3 de la Ley 2434 de 21 de diciembre de 2002, concordante con el art. 15.II del DS 27028 de 8 de mayo de 2003.
Consideró importante hacer conocer que la nota de cargo se gira en aplicación del art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972; sin embargo el ad quem, se fundamenta en que la Nota de Cargo 216/2015 carece de fuerza coactiva, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, sin considerar que esta emerge de un proceso administrativo de manera que los documentos que cursan en obrados, otorgan fuerza coactiva a la indicada documental, cuya evasión causa daño económico irreparable al Estado, considerando que se realizó un pago parcial
Apuntó también, que el AS 314/2006 de 26 de agosto, sobre la valoración de la prueba señala que es obligación de los tribunales, establecer las razones por las que se falla de una determinada forma.
Por lo dicho, los documentos descritos, no fueron considerados a momento de apreciar y valorar las pruebas, en el sentido de que el pago efectuado por el coactivado el 13 de septiembre de 2016, fue parcial.
Errónea aplicación de la norma
El Tribunal de Apelación en el primer párrafo del numeral 3 del Segundo Considerando del auto de vista confutado, menciona el art. 111.II de la Ley de Pensiones (Ley 065) y lo aplica de forma errónea, puesto que la indicada norma no regula el Sistema Residual de Reparto, que goza de atribuciones propias conforme lo establece el DS 27066 de 6 de julio de 2003.
Por otra parte, consideró necesario aclarar que el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, sustentan la potestad de revisión de las cuentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001; entendido que permite evidenciar y constatar la aplicación indebida de la norma porque a momento de emitir el Auto de Vista 23/2019 de 5 de abril, no aplicó la Resolución 23/2019 de 5 de abril, los arts. 1º y 2º de la Resolución Administrativa 113.10 de 1 de junio de 2010, 2º, 3º y 4º de la Resolución Administrativa SENASIR 115.14 de 6 de marzo de 2014, disposiciones administrativas con el sustento legal establecido por el art. 3 de la Ley 2434 de 21 de diciembre de 2002, concordante con el art. 15.II del DS 27028 de 8 de mayo de 2003.
Consideró importante hacer conocer que la nota de cargo se gira en aplicación del art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972; sin embargo el ad quem, se fundamenta en que la Nota de Cargo 216/2015 carece de fuerza coactiva, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, sin considerar que esta emerge de un proceso administrativo de manera que los documentos que cursan en obrados, otorgan fuerza coactiva a la indicada documental, cuya evasión causa daño económico irreparable al Estado, considerando que se realizó un pago parcial
- CONSIDERANDO I
- Ni la Juez del proceso ni el Tribunal de Apelación, emitieron pronunciamiento sobre el Informe
- Consideró importante hacer conocer que la nota de cargo se gira en aplicación del art
- Solicitó la casación del auto de vista impugnado, y que se declare probada la demanda
- La parte coactivada contesto en forma negativa a cada uno de los supuestos acusados en
- Así establecidos los antecedentes del proceso, corresponde referirse a la acusada errónea valoración de la
- Resulta necesario aclarar que, la suma de Bs148
- Respecto a la aclaración efectuada en sentido de que la nota de cargo se gira
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
