POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA el Auto de Vista Nº 48/2019 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fojas 614 a 620 y vuelta); y deliberando en el fondo, declara FIRME y SUBSISTENTE la SENTENCIA Nº 02/2018 de 15 de junio, cursante de fojas 503 a 517 y vuelta
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Universidad Autónoma del Beni “José
- Dispuso adicionalmente, que ejecutoriada la sentencia, deberá procederse a levantar todas las medidas precautorias que
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (fojas
- 2.- Declarar IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por los coactivados
- 3
- Sin costos ni costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178, con
- I.3 Motivos de los recursos de casación
- I
- A continuación realizaron una descripción del contenido del auto de vista en relación con la
- Que, siendo el único agravio expresado, el que se refiere a la interrupción de la
- Que, más adelante en la página 13, se manifiesta que el cómputo del término de
- Sostuvieron que el tribunal de alzada declaró probada la demanda sin la consideración y valoración
- Afirmaron que al momento de ser citados y notificados con la demanda, la prescripción ya
- Que, carece de sentido pretender tomar como fecha de inicio del cómputo del término de
- Reiteraron que debe considerarse el inicio del cómputo del término de la prescripción, a partir
- En su petitorio, solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso
- Que tomando en cuenta los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, hasta la
- En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso
- Hizo referencia al Auto Interlocutorio Nº 45/2018 de 24 de enero (fojas 175 a 176)
- Refirió que el cómputo del término de la prescripción de la responsabilidad por la función
- Que existe error de interpretación en cuanto el último actuado hubiera ocurrido el 23 de
- Que en su caso específico, los hechos se produjeron en la gestión 1999 y que
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en la forma y en
- II
- El recurso de casación es uno extraordinario, formal, de puro derecho, que debe cumplir con
- Por otra parte, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y
- Adicionalmente, es importante tomar en cuenta que incongruencia e impertinencia, términos utilizados por el recurrente,
- Por otra parte, en relación con la interrupción del cómputo del término de la prescripción,
- En base a los antecedentes descritos, se debe considerar lo determinado por el artículo 40
- En relación con lo anterior, es importante desarrollar la interpretación, tomando en cuenta lo establecido
- De la norma citada en el párrafo anterior, se establece que las causas de interrupción
- En el caso de autos, queda claro que el motivo de la responsabilidad que se
- De acuerdo con los datos del proceso, no existió actuación alguna, ni administrativa ni jurisdiccional,
- Posteriormente se admitió la demanda que dio lugar al desarrollo del presente proceso, mediante Auto
- En consecuencia, tomando en cuenta lo determinado por el artículo 40 de la Ley Nº
- La notificación con el dictamen señalado, hizo conocer a los coactivados la existencia de un
- En virtud de lo anterior, de noviembre de 1999 en que se produjo el último
- La disposición del artículo 40 de la Ley Nº 1178 es absolutamente clara cuando determina:
- También llama la atención que el tribunal de alzada haya manifestado al emitir el auto
- No es suficiente citar normas para acusar la vulneración del principio de verdad material y
- Otro aspecto importante a ser considerado, es que el recurso de casación no es el
- Finalmente, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, son aplicables al presente, los fundamentos expresados al
- La notificación con el dictamen señalado, hizo conocer al coactivado la existencia de un proceso
- Por lo anterior, de noviembre de 1999 en que se produjo el último acto del
- Los principios a que se hizo referencia, son el de legalidad o especificidad; es decir,
- Adicionalmente, los fundamentos expresados en el numeral II
- Sin embargo, es importante aclarar que el parágrafo II del artículo 271 del Código Procesal
- El mismo criterio se aplica en relación con la aseveración en sentido que se trata
- Respecto de las alegaciones efectuadas por el recurrente, se aplican al presente, los fundamentos desarrollados
- Queda claro que en el caso del recurrente Walter Ribera Méndez, el motivo de la
- Cabe reiterar y precisar al recurrente, que los artículos 11 al 13 del Procedimiento Coactivo
- Las conclusiones que se expresan a continuación, tienen el objetivo de resumir los fundamentos que
- Del contenido de la norma citada, se establece con meridiana claridad que en situaciones como
- Admitida la demanda que dio lugar al desarrollo del presente proceso, mediante Auto Interlocutorio Nº
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178
- Con responsabilidad de un (1) día de haber para cada uno de los vocales suscribientes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
