TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 222/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: LP-10-20-S.
Partes: Gerardo Flores Choquehuanca en representación de Miguel Choquehuanca Flores c/Rolando Edwin Canaviri Moya.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 347 a 349 vta., interpuesto por Rolando Edwin Canaviri Moya contra el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de rendición de cuentas, seguido por Gerardo Flores Choquehuanca en representación legal de Miguel Choquehuanca Flores contra el recurrente, el Auto de concesión de 9 de enero de 2020 a fs. 352 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 90/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 359 a 360 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gerardo Flores Choquehuanca en representación legal de Miguel Choquehuanca Flores, por memorial de fs. 77 a 81 vta., demandó rendición de cuentas, acción dirigida contra Rolando Edwin Canaviri Moya, sosteniendo que su mandante y su esposa adquirieron de Roberto Álvarez Guarachi un lote de terreno de 1.600 m2, ubicado en la Av. 9 de Febrero, Km. 3 de la zona Eureka en Cobija Pando, registrado en Derechos Reales de Cobija, bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008767 en el asiento Nº 1; los referidos esposos el 13 de enero de 2010, otorgaron poder especial y suficiente a Rolando Edwin Canaviri Moya, para en su representación administre el bien inmueble descrito.
Manifestó que por documento privado de 19 de junio de 2010, su esposa Gloria Lily Moya Torrez hace renuncia expresa del 50% de sus acciones y derechos del referido inmueble en favor de Miguel Choquehuanca Flores, y el 15 de noviembre de 2011 los esposos Miguel Choquehuanca Flores y Gloria Lily Moya Torrez, suscriben un acuerdo transaccional mediante el cual establecen que el bien inmueble ubicado en la Av. 9 de Febrero, Km3 de la zona Eureka en Cobija Pando, queda íntegramente bajo propiedad definitiva y exclusiva de Miguel Choquehuanca Flores.
Aseveró que Rolando Edwin Canaviri Moya su mandatario otorgó el lote de terreno en calidad de compra venta con pacto de rescate a Juan Bautista Gutiérrez, consolidando la propiedad del inmueble este último a su favor, el 11 de junio de 2011 el apoderado Rolando Edwin Canaviri Moya habría procedido a la transferencia del bien inmueble por la suma de Bs. 600.000 (Seiscientos mil 00/100 bolivianos), dinero que debió entregar al mandante, así como rendir cuentas de dicha transacción, situación que no aconteció razón por la cual activó la presente demanda de rendición de cuentas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 467 del Código Civil, 58, 63 num. 4), 687, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y 1272 del Código de Comercio.
Citado el demandado contestó negativamente por memorial cursante de fs. 132 a 134 manifestó, que sus mandantes son sus padres, siendo hijo de Gloria Lily Moya Torrez e hijastro de Miguel Choquehuanca Flores, quienes en la actualidad se encuentran separados y en proceso de divorcio, respecto de los bienes adquiridos el 15 de noviembre de 2011 han suscrito un acuerdo transaccional; con relación a lo impetrado por el demandante, refiere que ante las necesidades de salud y deudas existentes de su madre, había suscrito contrato de préstamo con Juan José Bautista Gutiérrez, y al no haberse cumplido con la obligación, se constituyó en documento de venta, y los recursos provenientes de ese contrato han sido entregados a Gloria Lily Moya Torrez, quien es también propietaria del inmueble y al ser su madre no le otorgó recibo alguno, motivo por el cual Gloria Lily Moya Torrez a la fecha no solicita rendición de cuenta alguna; tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº439/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 303 a 308, donde la Jueza Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Rolando Edwin Canaviri Moya realice en favor de Miguel Choquehuanca Flores, la restitución de la suma de Bs. 600.000,00 (Seiscientos mil 00/1000 Bolivianos), que fue obtenida en la transferencia del bien inmueble ubicado en Av. 9 de Febrero, Km3 de la zona Eureka en Cobija –Pando, de 1.600 m2 de superficie, registrado en Derechos Reales de Cobija, bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008767, realizada en la gestión de su administración; y sea en el plazo improrrogable de 20 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
2. Apelada la decisión de primera instancia y contestada la misma, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 439/2017 de 6 de julio, con condenación de costas.
3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, el demandado planteó recurso de casación, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Rolando Edwin Canaviri Moya (Fs. 347 a 349 vta.)
1. Acusó que no fue tomado en cuenta, al momento de emitirse el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, el documento privado debidamente reconocido en firmas y rúbricas otorgado por ante Notario de Fe Pública donde la copropietaria Gloria Lily Moya reconoce y demuestra la entrega de la suma de dinero producto de la venta del referido inmueble, documentación que se hubiere ofrecido y presentado ante la Sala Civil Segunda de La Paz, como prueba de reciente obtención, vulnerándose el principio del debido proceso y verdad material.
2. Reclamó que el Auto de Vista impugnado, al no considerar todos los actos procesales presentados en su oportunidad dentro de la segunda instancia, como es el documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, que no fue valorado donde Gloria Lily Moya declara haber recibido la suma de dinero de Bs.- 600.000,00 por la venta efectuada del lote de terreno de una superficie de 1.600 m2 ubicado en Av. 9 de Febrero, Km3, zona Eureka de la ciudad de Cobija-Pando, vulnerándose el debido proceso dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Denunció que no habría cumplido con la carga impuesta para su conducencia al momento de ofrecerse prueba de última obtención, el Auto de Vista impugnado en el considerando II, punto 2, violó el principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, al haber interpretado sesgadamente el art. 261.III del Código Procesal Civil, al señalar que no cumplió con los requisitos exigidos para su conducencia al momento de ofrecer prueba de reciente obtención, carga probatoria relevante para resolver el proceso, aseveró que el aspecto formal no puede estar por encima del principio de verdad material.
Petitorio.
Pidió que se admita el recurso de casación y el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de disponga que se emita nueva resolución observando el cumplimiento de la normativa violada.
Respuesta al recurso de casación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, el mismo fue notificado a Gerardo Flores Choquehuanca en representación de Miguel Choquehuanca Flores el 20 de noviembre de 2019, evidenciándose que no existe respuesta alguna al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato.
Referente a la rendición de cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 825/2017 de 14 de agosto, reiterando lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señala: “… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas la obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (apoderado) y las obligaciones del mandatario contenidas en el art. 821 al 826 de la misma norma relativas a las obligaciones del mandante (conferente)(…) Sobre la violación e interpretación de los arts. 804 y 811 del Código Civil, en sentido que la relación deviene de un mandato que tiene limitadas obligaciones, dentro de la cual no se tendría la obligación de rendir cuentas; sobre dicha acusación corresponde señalar que el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…” norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…”, por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre en el que se desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pag. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante.
Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial.
A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente, quien impetró en el fondo y en la forma, sin discriminar los agravios de referencia, reclama en el recurso de casación de manera general la violación de los principios del debido proceso y verdad material.
Por una parte,considera que la prueba de reciente obtención presentada oportunamente no fue valorada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, prueba de vital importancia consistente en un documento privado reconocido en firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública, donde Gloria Lily Moya declara haber recibido la suma de dinero de Bs. 600.000,00 por la venta del lote de terreno sito en la Av. 9 de Febrero, Km3, zona Eureka de la ciudad de Cobija Pando, vulnerándose el principio, derecho y garantía del debido proceso, conforme disponen los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y 261.III num. 3) del Código Procesal Civil. Acusa que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil y menos que se hubiere efectuado una valoración de la prueba como dispone el 145 del mismo cuerpo legal, vulnerándose el principio de verdad material.
Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista recurrido, los fundamentos utilizados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución confirmatoria de obrados hoy impugnada, desarrolla su razonamiento en el art. 261.III del Código Procesal Civil, señalando que la referida norma autoriza el diligenciamiento de prueba en caso de que las partes la pidiesen, ya sea en el recurso o su respuesta, y la producción probatoria ante una sala de apelación puede ser autorizada en caso de cumplir, en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
De lo referido se evidencia que la parte apelante ha acompañado la prueba aludida en un otrosí de su recurso, expresando como prueba de reciente obtención, incumpliendo con los requerimientos anteriormente desarrollados, lo cual imposibilitó el análisis del referido documento, toda vez que no se solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso.
Toda vez que el instituto jurídico de la rendición de cuentas se encuentra regulado en nuestra legislación, sobre el particular, conforme se orientó en la doctrina legal aplicable punto III.1, en criterio doctrinario se refiere: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.
El actor solicitó la rendición de cuentas alegando ejercer su derecho de copropiedad, sobre el disfrute de los frutos civiles del inmueble de referencia, acreditó que mediante el Instrumento Nº 0103/2010 de 13 de enero del mismo año, conjuntamente su esposa Gloria Lily Moya Torrez, otorgaron poder especial y suficiente a Rolando Edwin Canaviri Moya para que administre su bien inmueble, confiriéndole facultades para disponer y otros.
En este contexto, en la causa la juez de primera instancia no vulnera el debido proceso, menos el principio de verdad material, puesto que valora las pruebas de las cuales señala las decisivas y esenciales que permiten resolver la pretensión de la actora, efectuando el análisis correspondiente de los hechos y el derecho relacionando las pruebas aportadas.
Ahora bien, el recurrente considera innecesario una rendición de cuentas, al haber entregado el importe de la transferencia del lote de terreno a su madre, una de las conferentes, mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, en consonancia con la doctrina aplicable al caso, establecida en el apartado III.1, se infiere que el demandante al ser titular del derecho propietario sobre el inmueble de referencia, cuenta con la legitimación para demandar rendición de cuentas.
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia obró correctamente, entonces en ambas instancias realizaron una correcta apreciación de las pruebas aportadas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 347 a 349 vta., interpuesto por Rolando Edwin Canaviri Moya, contra el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 222/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: LP-10-20-S.
Partes: Gerardo Flores Choquehuanca en representación de Miguel Choquehuanca Flores c/Rolando Edwin Canaviri Moya.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 347 a 349 vta., interpuesto por Rolando Edwin Canaviri Moya contra el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de rendición de cuentas, seguido por Gerardo Flores Choquehuanca en representación legal de Miguel Choquehuanca Flores contra el recurrente, el Auto de concesión de 9 de enero de 2020 a fs. 352 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 90/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 359 a 360 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gerardo Flores Choquehuanca en representación legal de Miguel Choquehuanca Flores, por memorial de fs. 77 a 81 vta., demandó rendición de cuentas, acción dirigida contra Rolando Edwin Canaviri Moya, sosteniendo que su mandante y su esposa adquirieron de Roberto Álvarez Guarachi un lote de terreno de 1.600 m2, ubicado en la Av. 9 de Febrero, Km. 3 de la zona Eureka en Cobija Pando, registrado en Derechos Reales de Cobija, bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008767 en el asiento Nº 1; los referidos esposos el 13 de enero de 2010, otorgaron poder especial y suficiente a Rolando Edwin Canaviri Moya, para en su representación administre el bien inmueble descrito.
Manifestó que por documento privado de 19 de junio de 2010, su esposa Gloria Lily Moya Torrez hace renuncia expresa del 50% de sus acciones y derechos del referido inmueble en favor de Miguel Choquehuanca Flores, y el 15 de noviembre de 2011 los esposos Miguel Choquehuanca Flores y Gloria Lily Moya Torrez, suscriben un acuerdo transaccional mediante el cual establecen que el bien inmueble ubicado en la Av. 9 de Febrero, Km3 de la zona Eureka en Cobija Pando, queda íntegramente bajo propiedad definitiva y exclusiva de Miguel Choquehuanca Flores.
Aseveró que Rolando Edwin Canaviri Moya su mandatario otorgó el lote de terreno en calidad de compra venta con pacto de rescate a Juan Bautista Gutiérrez, consolidando la propiedad del inmueble este último a su favor, el 11 de junio de 2011 el apoderado Rolando Edwin Canaviri Moya habría procedido a la transferencia del bien inmueble por la suma de Bs. 600.000 (Seiscientos mil 00/100 bolivianos), dinero que debió entregar al mandante, así como rendir cuentas de dicha transacción, situación que no aconteció razón por la cual activó la presente demanda de rendición de cuentas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 467 del Código Civil, 58, 63 num. 4), 687, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y 1272 del Código de Comercio.
Citado el demandado contestó negativamente por memorial cursante de fs. 132 a 134 manifestó, que sus mandantes son sus padres, siendo hijo de Gloria Lily Moya Torrez e hijastro de Miguel Choquehuanca Flores, quienes en la actualidad se encuentran separados y en proceso de divorcio, respecto de los bienes adquiridos el 15 de noviembre de 2011 han suscrito un acuerdo transaccional; con relación a lo impetrado por el demandante, refiere que ante las necesidades de salud y deudas existentes de su madre, había suscrito contrato de préstamo con Juan José Bautista Gutiérrez, y al no haberse cumplido con la obligación, se constituyó en documento de venta, y los recursos provenientes de ese contrato han sido entregados a Gloria Lily Moya Torrez, quien es también propietaria del inmueble y al ser su madre no le otorgó recibo alguno, motivo por el cual Gloria Lily Moya Torrez a la fecha no solicita rendición de cuenta alguna; tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº439/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 303 a 308, donde la Jueza Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Rolando Edwin Canaviri Moya realice en favor de Miguel Choquehuanca Flores, la restitución de la suma de Bs. 600.000,00 (Seiscientos mil 00/1000 Bolivianos), que fue obtenida en la transferencia del bien inmueble ubicado en Av. 9 de Febrero, Km3 de la zona Eureka en Cobija –Pando, de 1.600 m2 de superficie, registrado en Derechos Reales de Cobija, bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008767, realizada en la gestión de su administración; y sea en el plazo improrrogable de 20 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
2. Apelada la decisión de primera instancia y contestada la misma, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 439/2017 de 6 de julio, con condenación de costas.
3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, el demandado planteó recurso de casación, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Rolando Edwin Canaviri Moya (Fs. 347 a 349 vta.)
1. Acusó que no fue tomado en cuenta, al momento de emitirse el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, el documento privado debidamente reconocido en firmas y rúbricas otorgado por ante Notario de Fe Pública donde la copropietaria Gloria Lily Moya reconoce y demuestra la entrega de la suma de dinero producto de la venta del referido inmueble, documentación que se hubiere ofrecido y presentado ante la Sala Civil Segunda de La Paz, como prueba de reciente obtención, vulnerándose el principio del debido proceso y verdad material.
2. Reclamó que el Auto de Vista impugnado, al no considerar todos los actos procesales presentados en su oportunidad dentro de la segunda instancia, como es el documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, que no fue valorado donde Gloria Lily Moya declara haber recibido la suma de dinero de Bs.- 600.000,00 por la venta efectuada del lote de terreno de una superficie de 1.600 m2 ubicado en Av. 9 de Febrero, Km3, zona Eureka de la ciudad de Cobija-Pando, vulnerándose el debido proceso dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Denunció que no habría cumplido con la carga impuesta para su conducencia al momento de ofrecerse prueba de última obtención, el Auto de Vista impugnado en el considerando II, punto 2, violó el principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, al haber interpretado sesgadamente el art. 261.III del Código Procesal Civil, al señalar que no cumplió con los requisitos exigidos para su conducencia al momento de ofrecer prueba de reciente obtención, carga probatoria relevante para resolver el proceso, aseveró que el aspecto formal no puede estar por encima del principio de verdad material.
Petitorio.
Pidió que se admita el recurso de casación y el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de disponga que se emita nueva resolución observando el cumplimiento de la normativa violada.
Respuesta al recurso de casación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, el mismo fue notificado a Gerardo Flores Choquehuanca en representación de Miguel Choquehuanca Flores el 20 de noviembre de 2019, evidenciándose que no existe respuesta alguna al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato.
Referente a la rendición de cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 825/2017 de 14 de agosto, reiterando lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señala: “… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas la obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (apoderado) y las obligaciones del mandatario contenidas en el art. 821 al 826 de la misma norma relativas a las obligaciones del mandante (conferente)(…) Sobre la violación e interpretación de los arts. 804 y 811 del Código Civil, en sentido que la relación deviene de un mandato que tiene limitadas obligaciones, dentro de la cual no se tendría la obligación de rendir cuentas; sobre dicha acusación corresponde señalar que el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…” norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…”, por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre en el que se desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pag. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante.
Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial.
A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente, quien impetró en el fondo y en la forma, sin discriminar los agravios de referencia, reclama en el recurso de casación de manera general la violación de los principios del debido proceso y verdad material.
Por una parte,considera que la prueba de reciente obtención presentada oportunamente no fue valorada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, prueba de vital importancia consistente en un documento privado reconocido en firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública, donde Gloria Lily Moya declara haber recibido la suma de dinero de Bs. 600.000,00 por la venta del lote de terreno sito en la Av. 9 de Febrero, Km3, zona Eureka de la ciudad de Cobija Pando, vulnerándose el principio, derecho y garantía del debido proceso, conforme disponen los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y 261.III num. 3) del Código Procesal Civil. Acusa que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil y menos que se hubiere efectuado una valoración de la prueba como dispone el 145 del mismo cuerpo legal, vulnerándose el principio de verdad material.
Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista recurrido, los fundamentos utilizados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución confirmatoria de obrados hoy impugnada, desarrolla su razonamiento en el art. 261.III del Código Procesal Civil, señalando que la referida norma autoriza el diligenciamiento de prueba en caso de que las partes la pidiesen, ya sea en el recurso o su respuesta, y la producción probatoria ante una sala de apelación puede ser autorizada en caso de cumplir, en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
De lo referido se evidencia que la parte apelante ha acompañado la prueba aludida en un otrosí de su recurso, expresando como prueba de reciente obtención, incumpliendo con los requerimientos anteriormente desarrollados, lo cual imposibilitó el análisis del referido documento, toda vez que no se solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso.
Toda vez que el instituto jurídico de la rendición de cuentas se encuentra regulado en nuestra legislación, sobre el particular, conforme se orientó en la doctrina legal aplicable punto III.1, en criterio doctrinario se refiere: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.
El actor solicitó la rendición de cuentas alegando ejercer su derecho de copropiedad, sobre el disfrute de los frutos civiles del inmueble de referencia, acreditó que mediante el Instrumento Nº 0103/2010 de 13 de enero del mismo año, conjuntamente su esposa Gloria Lily Moya Torrez, otorgaron poder especial y suficiente a Rolando Edwin Canaviri Moya para que administre su bien inmueble, confiriéndole facultades para disponer y otros.
En este contexto, en la causa la juez de primera instancia no vulnera el debido proceso, menos el principio de verdad material, puesto que valora las pruebas de las cuales señala las decisivas y esenciales que permiten resolver la pretensión de la actora, efectuando el análisis correspondiente de los hechos y el derecho relacionando las pruebas aportadas.
Ahora bien, el recurrente considera innecesario una rendición de cuentas, al haber entregado el importe de la transferencia del lote de terreno a su madre, una de las conferentes, mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, en consonancia con la doctrina aplicable al caso, establecida en el apartado III.1, se infiere que el demandante al ser titular del derecho propietario sobre el inmueble de referencia, cuenta con la legitimación para demandar rendición de cuentas.
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia obró correctamente, entonces en ambas instancias realizaron una correcta apreciación de las pruebas aportadas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 347 a 349 vta., interpuesto por Rolando Edwin Canaviri Moya, contra el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Marco Ernesto Jaimes Molina.