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Citado el demandado contestó negativamente por memorial cursante de fs. 132 a 134 manifestó, que sus mandantes son sus padres, siendo hijo de Gloria Lily Moya Torrez e hijastro de Miguel Choquehuanca Flores, quienes en la actualidad se encuentran separados y en proceso de divorcio, respecto de los bienes adquiridos el 15 de noviembre de 2011 han suscrito un acuerdo transaccional; con relación a lo impetrado por el demandante, refiere que ante las necesidades de salud y deudas existentes de su madre, había suscrito contrato de préstamo con Juan José Bautista Gutiérrez, y al no haberse cumplido con la obligación, se constituyó en documento de venta, y los recursos provenientes de ese contrato han sido entregados a Gloria Lily Moya Torrez, quien es también propietaria del inmueble y al ser su madre no le otorgó recibo alguno, motivo por el cual Gloria Lily Moya Torrez a la fecha no solicita rendición de cuenta alguna; tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº439/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 303 a 308, donde la Jueza Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Rolando Edwin Canaviri Moya realice en favor de Miguel Choquehuanca Flores, la restitución de la suma de Bs. 600.000,00 (Seiscientos mil 00/1000 Bolivianos), que fue obtenida en la transferencia del bien inmueble ubicado en Av. 9 de Febrero, Km3 de la zona Eureka en Cobija –Pando, de 1.600 m2 de superficie, registrado en Derechos Reales de Cobija, bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008767, realizada en la gestión de su administración; y sea en el plazo improrrogable de 20 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
2. Apelada la decisión de primera instancia y contestada la misma, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 439/2017 de 6 de julio, con condenación de costas
2. Apelada la decisión de primera instancia y contestada la misma, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 439/2017 de 6 de julio, con condenación de costas
- Expediente: LP-10-20-S
- Partes: Gerardo Flores Choquehuanca en representación de Miguel Choquehuanca Flores c/Rolando Edwin Canaviri Moya
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Manifestó que por documento privado de 19 de junio de 2010, su esposa Gloria Lily
- Aseveró que Rolando Edwin Canaviri Moya su mandatario otorgó el lote de terreno en calidad
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Petitorio
- Pidió que se admita el recurso de casación y el Tribunal Supremo de Justicia, CASE
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, el mismo fue notificado a Gerardo Flores Choquehuanca
- CONSIDERANDO III
- Referente a la rendición de cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre en el que se
- Asimismo el art
- A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en
- CONSIDERANDO IV
- Por una parte,considera que la prueba de reciente obtención presentada oportunamente no fue valorada por
- Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista recurrido, los fundamentos utilizados por el Tribunal de
- De lo referido se evidencia que la parte apelante ha acompañado la prueba aludida en
- Toda vez que el instituto jurídico de la rendición de cuentas se encuentra regulado en
- El actor solicitó la rendición de cuentas alegando ejercer su derecho de copropiedad, sobre el
- En este contexto, en la causa la juez de primera instancia no vulnera el debido
- Ahora bien, el recurrente considera innecesario una rendición de cuentas, al haber entregado el importe
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Marco Ernesto Jaimes Molina.
