El fundamento emitido es que, la norma aplicable al caso es la Ley Nº 1760,
2. Resolución que fue apelada por la parte actora por escrito de fs. 2317 a 2320, que fue resuelta por Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 245/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 2423 a 2426 vta., que ANULÓ totalmente la sentencia impugnada, ordenando al juez de instancia proceder a dictar una nueva resolución de acuerdo a su contenido.
El fundamento emitido es que, la norma aplicable al caso es la Ley Nº 1760, aludiendo a los arts. 1, 193 y 3 de la Ley Nº 025 y 178.I de la Constitución Política del Estado; que con base en esa normativa, la autoridad judicial al dictar la resolución recurrida no hizo construcción lógica que subsuma los hechos planteados en la norma jurídica aplicable, si bien el art. 89 de la Ley Nº 1770 establece que los centros de conciliación y arbitraje son los que establecerán los aranceles de honorarios y gastos administrativos, empero, no es menos cierto que dicho postulado está reservado exclusivamente para el arbitraje institucional, que es el realizado por una institución especializada en el arbitraje y no así para el arbitraje ad hoc que es donde los propios árbitros fijan sus honorarios y los del secretario; conforme dispone el art. 58.III de las tantas veces mencionada Ley Nº 1770, y que es lo que ocurre en el caso
El fundamento emitido es que, la norma aplicable al caso es la Ley Nº 1760, aludiendo a los arts. 1, 193 y 3 de la Ley Nº 025 y 178.I de la Constitución Política del Estado; que con base en esa normativa, la autoridad judicial al dictar la resolución recurrida no hizo construcción lógica que subsuma los hechos planteados en la norma jurídica aplicable, si bien el art. 89 de la Ley Nº 1770 establece que los centros de conciliación y arbitraje son los que establecerán los aranceles de honorarios y gastos administrativos, empero, no es menos cierto que dicho postulado está reservado exclusivamente para el arbitraje institucional, que es el realizado por una institución especializada en el arbitraje y no así para el arbitraje ad hoc que es donde los propios árbitros fijan sus honorarios y los del secretario; conforme dispone el art. 58.III de las tantas veces mencionada Ley Nº 1770, y que es lo que ocurre en el caso
- CONSIDERANDO I
- El fundamento emitido es que, la norma aplicable al caso es la Ley Nº 1760,
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. De la actividad judicial en los procesos de arbitraje de la Ley Nº 1770
- En la línea de la Corte Suprema de Justicia, asimilada luego por el Tribunal Supremo
- En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9
- Para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral en los alcances establecidos por el
- En consecuencia, considerando la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que como se tiene dicho
- CONSIDERANDO IV
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para dejar sin
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
