Auto Supremo AS/0229/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2020

Fecha: 19-Mar-2020

Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para dejar sin

Respondiendo al agravio, conforme antecedentes, la pretensión del proceso versa sobre el pago de honorarios profesionales derivados de un proceso arbitral, arguyendo que en la existencia del referido proceso entre la prefectura del Departamento de Santa Cruz y la empresa INGELMECO – INTRACRUZ, los actores fungieron como árbitros y secretario del tribunal arbitral constituido para dilucidar la controversia de los sujetos contratantes citados, habiendo dictado laudo arbitral el 18 de diciembre de 2000, que fue anulado por auto de vista emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil; pidiendo el pago de honorarios profesionales por el tiempo de trabajo desempeñado en el tribunal arbitral.
En ese margen, siendo que la pretensión es emergente de un proceso arbitral se debe recurrir a la Ley Nº 1770 abrogada, por un efecto ultractivo, para dilucidar la problemática traída, considerando que el proceso arbitral se desarrolló con aquella norma. Cabe dejar sentado que el arbitraje al ser un modo alternativo a la vía judicial inhibe la participación de la autoridad judicial a lo mínimo posible, así, la referida Ley Nº 1770, en términos generales establecía la participación de la autoridad judicial en: auxilio judicial (art. 9), conocer el recurso de anulación del laudo (art. 62) y en ejecución forzosa del laudo (art. 68); circunstancias que derivan de las decisiones anteladamente decididas en el proceso arbitral, no siendo el juez ordinario civil una autoridad que supla las decisiones y determinaciones propias del tribunal arbitral, que se limita a un auxilio a esa tarea en las circunstancias notadas.
En consecuencia, no es competencia de la autoridad judicial asumir decisiones o determinaciones derivadas de situaciones propias del proceso arbitral, lo que ocurrió en el presente caso, pues más allá de la anulación del laudo arbitral, la situación de costas y honorarios profesionales debieron ser determinaciones concretadas y definidas en el proceso arbitral; por lo cual, el pretender que la autoridad judicial fije un monto determinado en función a las tareas desarrolladas por los árbitros y el secretario dentro de un proceso arbitral no corresponde al juez ordinario civil, considerando que para tal decisión se debe ponderar los actos y trabajo desprendido en el proceso, lo cual no es permisible a la autoridad judicial por no ser de su competencia, a más de recordar que la pretensión pide se regule sus honorarios según Acta Nº 3, que es de 7,5% sobre el monto a pagarse para los árbitros y de $us. 15.000 para el secretario; montos no determinados por laudo arbitral.
En esa perspectiva, el art. 58 de la Ley Nº 1770 establecía que: “I. Las costas y gastos del arbitraje serán regulados por la institución que administra el arbitraje. Las costas y gastos comunes incluirán enunciativamente y no limitativamente: 1. Honorarios de árbitros y representantes de las partes. 2. Gastos documentados y justificados de los árbitros. 3. Remuneración del secretario del Tribunal Arbitral. 4. Gastos administrativos y retribuciones del servicio prestado por la institución encargada del arbitraje…”; por lo que, queda claro que la situación de determinar, concretar y definir el monto a cancelarse a los árbitros, depende del mismo tribunal arbitral y de ningún modo puede derivarse esa tarea a un juez ordinario civil, salvo que se pretenda auxilio judicial para efectivizar una obligación de una determinación arbitral, que en el caso no ocurre, ya que la pretensión está dirigida a que sea el juez civil quien fije el monto de honorarios de los árbitros derivado de un proceso arbitral; no teniendo competencia para tal actividad, carencia que impone anular.
Por último, a modo de aclaración, con relación al art. 316 del Código de Procedimiento Civil, base para la decisión de alzada que establecía: “(Proceso ordinario) Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario”, previsión legal dispuesta para casos en que las pretensiones de orden civil no se acomodaban a los procedimientos previamente previstos en el código; no se trata de una norma en blanco que pueda ampliar ultractivamente la competencia en casos que no le corresponden al juez ordinario civil.
El razonamiento bridando hace insustancial ingresar a más consideraciones, por lo cual se debe anular obrados en atención del art. 122 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, lo que ocurrió en el caso, pues si bien el juez de la causa estableció aquella carencia, empero debió anular todo lo obrado por la incompetencia sucedida de inicio.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil