En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9
En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9.I de la Ley en análisis, establece que en las controversias que se resuelven con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro Tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, las que se resumen principalmente de la siguiente manera:
Cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral, conforme señala el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Conciliación; de acuerdo a lo establecido por el artículo 29, cuando no se hubiera acordado casos de recusación; cuando se solicite aplicación de medidas precautorias conforme establece el artículo 36, siempre de la ley No. 1770
Cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral, conforme señala el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Conciliación; de acuerdo a lo establecido por el artículo 29, cuando no se hubiera acordado casos de recusación; cuando se solicite aplicación de medidas precautorias conforme establece el artículo 36, siempre de la ley No. 1770
- CONSIDERANDO I
- El fundamento emitido es que, la norma aplicable al caso es la Ley Nº 1760,
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. De la actividad judicial en los procesos de arbitraje de la Ley Nº 1770
- En la línea de la Corte Suprema de Justicia, asimilada luego por el Tribunal Supremo
- En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9
- Para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral en los alcances establecidos por el
- En consecuencia, considerando la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que como se tiene dicho
- CONSIDERANDO IV
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para dejar sin
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
