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Dichas atestaciones coinciden y corroboran la certificación vecinal, estableciendo el inicio de la posesión el 20 de enero de 1990, así como las construcciones efectuadas, resultando creíbles, en consecuencia, corresponde asignar el valor probatorio previsto por el art. 1330 del Código Civil.
La prueba pericial de 23 de noviembre de 2009, de fs. 215 a 235, concluyó que la posesión tiene una antigüedad de 19 años, 10 meses y 3 días, y que en el inmueble se efectuaron mejoras, esto es, vivienda, barda, alcantarillado, patio de cemento, jardín y plantas frutales. Prueba que también establece que la posesión se inició en 1990 además de la realización de mejoras, prueba que no fue objetada, correspondiendo asignar credibilidad según lo previsto en el art. 1333 del Código Civil.
En la audiencia de inspección judicial a fs. 196, el decisor judicial constató que el inmueble está compuesto de un living comedor, una sala, una cocina tres dormitorios, una lavandería, un baño y que está embardada. Información coincidente con la declaración testifical, la certificación vecinal y la prueba pericial, correspondiendo asignar el valor otorgado por el art. 1334 del Código Civil.
De la valoración integral de dicho material cognoscitivo queda comprobada la posesión del bien inmueble a partir del 20 de enero de 1990, seguidamente en el decurso del tiempo prescriptivo efectuaron mejoras consistentes en la construcción de habitaciones, baño, jardín, plantaciones frutales, barda, servicio de agua potable y alcantarillado, lo que comprueba el dominio continuo de la cosa, apreciándose el elemento material o el corpus de la posesión y al haber efectuado mejoras actuaron inconfundiblemente al modo de propietarios advirtiéndose el elemento volitivo o animus.
De la prueba de la demandante.
Ahora, toca compulsar la prueba aportada por la demandante para ver si con ella se interrumpió la prescripción adquisitiva, en el marco de lo previsto en los arts., 1503 y 1504.2) del Código Civil.
1. Con esa premisa, de las literales consistentes en el Poder Nº66/89, la certificación judicial, la denuncia y el requerimiento fiscal cursantes a fs. 85, de fs. 160 a 162 y de fs. 165 a 173 del cuaderno procesal, se aprecia que la demandante junto a otros a través de sus apoderados, el 25 de agosto de 1989 (Querella) promovió proceso penal contra Juan Zelaya Montaño y otros; sin embargo, en el requerimiento fiscal de enjuiciamiento penal de 13 de octubre de 1989 y la certificación judicial de 04 de diciembre de 2000, se denota que la causa penal simplemente se aperturó contra Juan Zelaya Montaño, de ahí que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre de manera clara y concluyente que Antonio Zeballos Caisedo y los demandados fueron notificados con la querella, requerimiento fiscal u otro actuado del juzgado penal.
Cabe resaltar que a fs. 173 aparece en dicho proceso el nombre de la reconventora Nelva Melgar Vda. de Zeballos, dicha figuración es a título de testigo de Ana María Rivero Cruz, y no propiamente como denunciada ni procesada; consecuentemente, dichas literales no constituyen actos interruptivos como prevé el art 1503 del Código Civil.
2. Cursa el doble proceso civil de fs. 12 a 70 interpuesto por Antonio Zeballos Caisedo el 18 de abril del 2000, demandando usucapión decenal y el reconocimiento de mejoras contra Rosaly Justiniano Heredia, quien reconvino postulando el mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios, pretensiones con las que Antonio Zeballos Caisedo fue notificado el 26 de julio de 2001, posteriormente Rosaly Justiniano Heredia, mediante escrito de 08 de enero de 2008 (a fs. 65), solicitó la perención de instancia, alegando abandono del proceso por más de seis meses, mismo que fue acogido por el operador judicial mediante decreto de 09 de enero de 2008, disponiendo su archivo ( fs. 66)
La prueba pericial de 23 de noviembre de 2009, de fs. 215 a 235, concluyó que la posesión tiene una antigüedad de 19 años, 10 meses y 3 días, y que en el inmueble se efectuaron mejoras, esto es, vivienda, barda, alcantarillado, patio de cemento, jardín y plantas frutales. Prueba que también establece que la posesión se inició en 1990 además de la realización de mejoras, prueba que no fue objetada, correspondiendo asignar credibilidad según lo previsto en el art. 1333 del Código Civil.
En la audiencia de inspección judicial a fs. 196, el decisor judicial constató que el inmueble está compuesto de un living comedor, una sala, una cocina tres dormitorios, una lavandería, un baño y que está embardada. Información coincidente con la declaración testifical, la certificación vecinal y la prueba pericial, correspondiendo asignar el valor otorgado por el art. 1334 del Código Civil.
De la valoración integral de dicho material cognoscitivo queda comprobada la posesión del bien inmueble a partir del 20 de enero de 1990, seguidamente en el decurso del tiempo prescriptivo efectuaron mejoras consistentes en la construcción de habitaciones, baño, jardín, plantaciones frutales, barda, servicio de agua potable y alcantarillado, lo que comprueba el dominio continuo de la cosa, apreciándose el elemento material o el corpus de la posesión y al haber efectuado mejoras actuaron inconfundiblemente al modo de propietarios advirtiéndose el elemento volitivo o animus.
De la prueba de la demandante.
Ahora, toca compulsar la prueba aportada por la demandante para ver si con ella se interrumpió la prescripción adquisitiva, en el marco de lo previsto en los arts., 1503 y 1504.2) del Código Civil.
1. Con esa premisa, de las literales consistentes en el Poder Nº66/89, la certificación judicial, la denuncia y el requerimiento fiscal cursantes a fs. 85, de fs. 160 a 162 y de fs. 165 a 173 del cuaderno procesal, se aprecia que la demandante junto a otros a través de sus apoderados, el 25 de agosto de 1989 (Querella) promovió proceso penal contra Juan Zelaya Montaño y otros; sin embargo, en el requerimiento fiscal de enjuiciamiento penal de 13 de octubre de 1989 y la certificación judicial de 04 de diciembre de 2000, se denota que la causa penal simplemente se aperturó contra Juan Zelaya Montaño, de ahí que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre de manera clara y concluyente que Antonio Zeballos Caisedo y los demandados fueron notificados con la querella, requerimiento fiscal u otro actuado del juzgado penal.
Cabe resaltar que a fs. 173 aparece en dicho proceso el nombre de la reconventora Nelva Melgar Vda. de Zeballos, dicha figuración es a título de testigo de Ana María Rivero Cruz, y no propiamente como denunciada ni procesada; consecuentemente, dichas literales no constituyen actos interruptivos como prevé el art 1503 del Código Civil.
2. Cursa el doble proceso civil de fs. 12 a 70 interpuesto por Antonio Zeballos Caisedo el 18 de abril del 2000, demandando usucapión decenal y el reconocimiento de mejoras contra Rosaly Justiniano Heredia, quien reconvino postulando el mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios, pretensiones con las que Antonio Zeballos Caisedo fue notificado el 26 de julio de 2001, posteriormente Rosaly Justiniano Heredia, mediante escrito de 08 de enero de 2008 (a fs. 65), solicitó la perención de instancia, alegando abandono del proceso por más de seis meses, mismo que fue acogido por el operador judicial mediante decreto de 09 de enero de 2008, disponiendo su archivo ( fs. 66)
- Fecha: 20 de marzo de 2020 Expediente: SC-129-14-S
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO II
- 3
- CONSIDERANDO III
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- CONSIDERANDO IV
- Según la demanda reconvencional de fs
- En la audiencia testifical, la testigo Mary Luz Melgar Bazán, atestó que conoce a Antonio
- 2
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
