Auto Supremo AS/0249/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2020

Fecha: 20-Mar-2020

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por

De lo narrado evidentemente el 26 de julio de 2001, Antonio Zeballos Caisedo fue notificado con la contrademanda de la ahora demandante, pero dicha citación no tiene relevancia interruptiva, porque al haber provocado la perención de instancia como lo estipula el art. 1504.2) del Código Civil, dicho proceso se extinguió, por ende, también la notificación con la reconvención, razón por la cual la parte demandada continuó poseyendo el inmueble sin interrupción hasta el 06 de abril de 2009 (fs. 103), día en que fueron notificados con la demanda que dio origen al caso de autos, habiendo transcurrido entonces 19 años de posesión.
3. Consta el testimonio de propiedad Nº 251/90 de 11 de septiembre, perteneciente a Rosaly Justiniano Heredia sobre el inmueble en litigio, que le transfirió el Sindicato de Trabajadores de la extinta Cordecruz, los formularios de pago del impuesto a la propiedad de las gestiones 2000 a 2006, plano de ubicación del bien inmueble y el informe del departamento de supervisión de la oficina técnica del plan regulador del 30 de noviembre de 2000, mismo que refiere que su plano fue visado el 24 de agosto de 1984 y el folio real registrado el 22 de noviembre de 1990, cursantes de fs. 71 a 84 y a fs. 266 de obrados.
Dichas pruebas tampoco pueden asimilarse como actos interruptivos, por cuanto, el testimonio de propiedad y su registro reflejan la relación contractual entre la demandante y el sindicato antedicho y su publicidad, de la cual emergió su título de propiedad, mismo que no hizo valer eficazmente mediante demanda judicial, decreto o acto de embargo con los que se hubiere notificado a la contraparte.
Los comprobantes de pago del impuesto a la propiedad, datan del 21 de febrero de 2008, cuando la usucapión ya había operado. El plano de ubicación y el Informe municipal, constituyen documentos unilaterales relativos al bien inmueble, mismos que tampoco fueron opuestos eficazmente.
En suma, las literales referidas representan los trámites efectuados unilateralmente por la demandante; sin embargo, no existe constancia alguna que con los mismos se haya demandado y notificado a los usucapientes en el tiempo de la prescripción ganada. En otras palabras, para interrumpir la usucapión, la propietaria no debió conformarse con el trámite unilateral de documentos relativos a su propiedad, sino, que con dichos documentos debió accionar efectivamente, es decir, debió lograr la notificación al poseedor, como lo establece el art. 1503 del Código Civil.
4. La certificación relacionada a la Ordenanza Municipal Nº 028/92, cursante a fs. 246, refiere que Antonio Zeballos Caisedo no pagó por concepto de expropiación, dicho aspecto es irrelevante, ya que la expropiación no se materializó, por cuya razón optó la vía usucapitiva, de haber efectuado el pago habría obtenido el derecho propietario en sede administrativa-municipal, máxime cuando el derecho pretendido por el uso continuo no requiere pago alguno, en ese caso sería compra y no usucapión.
5. La certificación emitida por el responsable del archivo de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en sentido de que no hay registro del reconocimiento de firmas entre Juan Carlos Inturias Cadima, Fanny Barboza Méndez y Antonio Zeballos Caisedo, efectuado el 20 de enero de 1990; primero, no significa que el documento sea falso. Segundo, no constituye un acto de contradicción.
6. Finalmente, el testigo Santiago Butteler a fs. 187, indicó que en su condición de abogado observó avasallamientos, loteamientos y que realizaron acciones de defensa en la vía civil y penal que no `alcanzaban`. A su turno la testigo Laura Gabriela Pizarro Mendoza a fs. 189, también refirió que se iniciaron acciones legales contra los poseedores y avasalladores, entre ellos a Antonio Zeballos Caisedo. Ciertamente como se vio precedentemente existen dos procesos ineficaces de interrupción, en ese sentido los testigos a más de corroborar dicho extremo, no relataron que con el proceso penal fuera notificado Antonio Zeballos Caisedo y los demandados, por lo que dichas atestaciones carecen de valor interruptivo.
En conclusión, los procesos aperturados y los trámites administrativos unilaterales relativos a su derecho propietario, no son actos contradictorios eficaces de interrupción de la usucapión ganada, por lo que luego del estudio prolijo no cabe otra forma de decisión si no la que se asume.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num.1) de la Ley de Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en sujeción a lo previsto por el art. 220.IV de la norma procesal civil nombrada, CASA el Auto de Vista Nº 221 de 16 de junio de 2014 de fs. 416 a 417, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, respecto de la superficie demandada por memorial de fs. 126 a 129; e IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 83 reformulada por memorial de fs. 96 a 98 de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y declaración de inexistencia de derechos interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia. Sin costas