Auto Supremo AS/0249/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2020

Fecha: 20-Mar-2020

CONSIDERANDO III

También cuestionaron que no fueron citados con proceso alguno proveniente de la contraparte y la notificación efectuada a su padre el 04 de julio de 2011, tampoco sería válida, porque dicho proceso se extinguió y la única circunstancia viable para interrumpir la prescripción adquisitiva, constituiría la pérdida de la posesión, lo que no habría acontecido en el caso de autos; consiguientemente, cuando practicaron la diligencia antedicha habría operado la usucapión en la modalidad extraordinaria dado que su posesión se habría iniciado el 20 de enero de 1990, y al 04 de julio de 2011, habrían transcurrido 11 años y 5 meses, por lo tanto consideran que el auto de vista al haber sentenciado que la posesión fue interrumpida incurrió en error de hecho.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante respondió al recurso de casación manifestando en lo principal, que el recurso de casación no procedería, por cuanto se habría incumplido con lo previsto en el art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil.
También alegó que el recurso en la modalidad de fondo, carece de sustento legal, porque no existe vulneración, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley e inexistencia de disposiciones contrarias.
Resaltó que la prescripción adquisitiva fue interrumpida a través de la citación con la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Actos que interrumpen la prescripción