Auto Supremo AS/0289/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Resolución de alzada, respecto

A mayor abundamiento, cabe señalar que la doctrina legal aplicable relievada por el recurrente en su recurso de casación, resultan ser precisamente glosas de los precedentes que en dicho caso fueron invocados y que de los cuales no se pudo establecer la contradicción denunciada; por consiguiente, ante la precisión de que el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable a la problemática presente, por consecuencia lógica corresponde desestimar el reclamo de examen; de cualquier modo, sin que ello implique dejar de lado las formas procesales referidas a labor de contraste en el recurso de casación explicitadas en el apartado III.1. de la presente Resolución, debe prevalecer en el caso presente, que las razones otorgadas por el Tribunal de alzada a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, fueron abordas en el análisis del motivo precedente.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Resolución de alzada, respecto a la realización del control iter lógico de la Sentencia, el recurrente citó el Auto Supremo 073/2013 de 19 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Marcelina Quispe Sihuayro y otros, por el delito de Robo, en el cual se constató que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:

“(…) el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”