Recapitulando, como primer motivo de casación, denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación no
Recapitulando, como primer motivo de casación, denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación no realizó el debido control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; a tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Pastor Muruchi Ortega por el delito de Violación, en el cual se constató que se condenó al imputado, únicamente con la existencia de prueba semiplena, estableciéndose como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados (…)
La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la "verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presentan las fases intelectuales de ‘Verdad’ y ‘Certeza’, pudiendo presentarse en los estados intermedios "Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que sólo la ‘certeza’ sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de ‘Inocencia’ constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente.”
“Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados (…)
La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la "verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presentan las fases intelectuales de ‘Verdad’ y ‘Certeza’, pudiendo presentarse en los estados intermedios "Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que sólo la ‘certeza’ sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de ‘Inocencia’ constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente.”
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2019, Enrique Romero Tirina, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 08/2017 de 12 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enrique Romero Tirina (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 990/2019-RA de 21 de octubre,
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación al dar respuesta
- I.1.2. Petitorio
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Violación sexual reiterada por parte del agresor y padre de la víctima menor de edad
- II.2. De la Sentencia
- Por Sentencia 08/2017 de 12 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz,
- De acuerdo a las pruebas aportadas, se establece que el acusado en reiteradas oportunidades y
- Se tiene que el encausado de 40 años de edad, se casó con la madre
- II.3. De la apelación restringida
- El imputado Enrique Romero Tirina, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la
- El Tribunal de juicio incurrió en falta de fundamentación y congruencia en la imposición de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- El Tribunal de mérito, en su fundamentación jurídica, realizó la labor de subsunción del hecho
- El Tribunal apelado, no tomó como sustancial para la imposición de la pena, las agresiones
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. De la denuncia de control indebido de valoración de la prueba
- Recapitulando, como primer motivo de casación, denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación no
- Siendo la problemática del precedente invocado, símil a la del motivo de análisis, corresponde realizar
- En cuanto al acta de registro de lugar del hecho e informe técnico (MP2 y
- Del informe del investigador asignado al caso (MP4), aclara el Tribunal de alzada que en
- Respecto al dictamen pericial psicológico realizado en la cámara gesell, acta de declaración de la
- De los informes remitidos por el Hospital de la mujer (MP7 y MP8), el Tribunal
- Ahora bien, de lo acusado y resuelto en alzada, esta Sala Penal, advierte que el
- Asimismo, el Tribunal apelación advirtió que el de Sentencia condenó al imputado en base al
- Por consiguiente, es claro que el Tribunal de apelación verificó a cabalidad que el Tribunal
- III.2.2. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
- Siendo así, el recurrente en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en la
- Por consiguiente, si bien el precedente invocado declaró fundado el recurso de casación que resolvió,
- Entonces, de manera alguna podría ser contradictorio el Auto de Vista impugnado al precedente invocado
- En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Resolución de alzada, respecto
- Advertida la similitud entre la problemática de análisis y la que dio lugar a la
- En atención a ello, además de las razones otorgadas en relación a la valoración defectuosa
- Asimismo, el Tribunal de apelación consideró que la fundamentación analítica o intelectiva, se encuentra inmersa
- Respecto a la fundamentación de la pena, el Tribunal de apelación indicó que el Tribunal
- En suma, de la necesaria relación de antecedentes expuesta, se observa que el Tribunal de
- Es decir, corroboró que el Tribunal de Sentencia acorde a la previsión contenida en el
- Por consiguiente, no resulta evidente la denuncia de indebido control iter lógico de la Sentencia,
- Finalmente, cabe señalar que el Tribunal de alzada, precisamente en el control de la Sentencia
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
