Auto Supremo AS/0309/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Igualmente se evidencia que el Tribunal de alzada omitió analizar y ponderar el punto apelado,


El Tribunal de alzada sostuvo que revisado el expediente se tiene que el recurrente alegó que ha existido valoración defectuosa de la prueba, que la sentencia se basaba en hechos no acreditados, sin embargo, conforme lo exigía los arts.408 y 370 num.6 del CPP tenía la obligación de citar de manera precisa cuales eran las pruebas que hubiesen sido defectuosamente valoradas y de qué manera le hubieran causado agravios; sin embargo, en el caso el recurrente no diera cumplimiento con las formalidades del art.408 del CPP ya que solo se hubiera limitado a hacer una fundamentación doctrinaria, situación que ya fue de conocimiento del Tribunal de Sentencia en etapa de juicio oral.

Sobre el particular, analizando lo expresado por el Tribunal de apelación se evidencia que el Auto de Vista no tiene todos los puntos del “agravio” contenidos en la apelación restringida pues si bien sostuvo que el recurrente no precisó cuáles eran las pruebas que hubiesen sido defectuosamente valoradas, esta instancia omitió desglosar detalladamente los motivos del punto, aspecto importante a momento de fundamentar las resoluciones en grado de apelación (Auto de Vista 2010/2015-RRC)
“Es importante que el Tribunal realice las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final de todos los aspectos del punto agraviado, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)”. Es decir, considerar todos los elementos para no incurrir en la incongruencia omisiva debiendo ordenar los puntos objeto del análisis apelado de manera que posteriormente se proceda a dar respuesta a cada uno y no omita responder a ninguno, remitidos al caso de la revisión especifica del punto observado del Auto de Vista se observa que se ha omitido pronunciarse sobre los puntos apelados, no existiendo fundamentación argumentativa, jurídica ni positiva menos negativa al respecto de su validez.

Al respecto, la fundamentación y desarrollo de todos los aspectos que requieren el punto conforme dispone el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, se observa que los puntos del motivo no fueron desarrollados en su integridad teniéndose solamente una sucinta referencia de un par de líneas difusas y vagas no cumpliéndose con el deber de fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en   las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

Igualmente se evidencia que el Tribunal de alzada omitió analizar y ponderar el punto apelado, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente no realizó esta tarea; en cualquiera de los casos, el escaso fundamento no reflejó los actos procesales o hechos, no demostró sustento fáctico, asimismo adoleció tener una base jurídica. deviniendo en consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, el motivo de análisis en fundado