Auto Supremo AS/0312/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

III


Por memorial de fs. 429 a 431 vta., la parte apelante absolvió lo solicitado por el Tribunal de alzada, reiterando –en suma- lo ya señalado en el recurso de apelación restringida.

II.3 Más adelante la Sala Penal Primera de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, que declaró la improcedencia del multicitado recurso, bajo los siguientes argumentos:
“…en base al principio de congruencia, de la revisión de actuados se evidencia que los apelantes, no señalan específicamente cuáles son los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y los argumentos de agravio debidamente fundamentados, acorde a lo dispuesto por el Art. 320 del Procedimiento Penal, es más ni siquiera hace referencia a dicha normativa legal para habilitar su alzada; si bien respondiera a la conminatoria por memorial presentado en plataforma el 28 de septiembre de 20165 Edgar Herbas y Bertha Cecilia Monasterios, pero no dan cabal y estricto cumplimiento a la conminatoria…plasmada en el auto de 01 de septiembre de 2015 cursante a fojas 424, concluyéndose en definitiva que efectivamente los acusados interponen apelación de manera genérica; no individualizan la ley observada o erróneamente aplicada; no señalan qué imputado no fue individualizado; no indican qué hechos resultarían inexistentes o cuáles no habrían sido acreditados; no hacen referencia a prueba específica; efectúan cita de doctrina legal de la Corte Suprema sin explicar qué pretenden demostrar con la misma; más aún su alzada ni siquiera contiene petitorio; obligaciones que al no haber sido observadas por los recurrentes, provoca que este Tribunal de Alzada no pueda ingresar a resolver el fondo del motivo de apelación” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, teniendo en cuenta que en etapa de apelación restringida uno de los agravios denunciados fue que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contradictoria y haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba; teniendo en cuenta, que en juicio oral se realizó inspección ocular al terreno objeto de litigio a efectos de acreditar ante la autoridad judicial que no se participó en los hechos acusados; empero, este medio probatorio no fue considerado ignorando su contenido, además de no haber considerado a los testigos de descargo que acreditaron que jamás se ingresó en predio ajeno, en ese sentido el Tribunal de alzada declara improcedente la apelación, entendiendo que no se cumplió con especificar cuáles son los aspectos cuestionados de la Sentencia en el entendido del art. 370 del CPP, careciendo de fundamento y de respuesta a la denuncia formulada, incurriendo el referido Tribunal en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado fundadamente en relación a la denuncia expuesta anteriormente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

III.1.1. El Auto Supremo 124/2017-RRC de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue pronunciado previa flexibilización de requisitos procesales y con motivo a la verificación de un actuar omisivo de parte del Tribunal de alzada ante los reclamos expuestos en apelación restringida vinculados a la existencia de concurso real, ideal o aparente, así como circunstancias consideradas para fijar la pena. En el análisis de fondo se advirtió que:

“…si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real” (sic)

En ese sentido, el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, reiterándose la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre (sobre incongruencia omisiva como defecto absoluto), así como, los AASS 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre (sobre falta de motivación como defecto absoluto).

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”