Por una parte, el recurso de apelación restringida, en esencia procura garantizar el principio de
III.2 En el caso de autos, conforme los argumentos expuestos por la recurrente Cecilia Bertha Monasterios de García, y en el marco de lo precisado en el Auto Supremo 761/2019-RA de 10 de septiembre, el Tribunal de alzada violó los arts. 124 y 398 del CPP, pues el hecho de no brindar respuestas a sus reclamos de apelación restringida, constituye un yerro de motivación; sin embargo, la Sala pone de manifiesto que, si bien la argumentación en el recurso de casación opuesto, plantea una supuesta falta de motivación, así de re escenificar el juicio de admisibilidad de apelación restringida, del cual deduce la recurrente se encuentra la inobservancia reclamada, y en apariencia absuelve los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sin embargo, no es menos patente que ingresando al análisis de fondo la orientación procesal tiende a variar.
Por una parte, el recurso de apelación restringida, en esencia procura garantizar el principio de doble conforme, es decir promueve la revisión de un fallo ante una autoridad judicial distinta a la pronunciante, empero, no desde la discrecionalidad de la autoridad procesal superior, sino desde los márgenes establecidos en la legislación para cada acto en específico; así las cosas, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales con apego al principio de indisponibilidad de las normas procesales, en virtud del cual la autoridad jurisdiccional de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el tribunal de apelación, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante
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- III
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- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
