El 24 de octubre de 2014, la Sala Penal Primera de Cochabamba pronunció Auto de
II.2 Recurso de apelación restringida
El recurrente promovió recurso de apelación restringida, en el marco del art. 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, planteando que en su caso la Sentencia vulneraba el debido proceso toda vez que, habiendo ofrecido pruebas literales y testificales, que en su perspectiva demostrarían que los hechos acusados se desarrollaron de forma distinta a lo sostenido por el Ministerio Público, y haber informado al Tribunal aspectos “sumamente esenciales para que tomen conocimiento de [su] personalidad, educación, necesidades y todas las atenuantes que…pudiesen considerar” (sic); sin embargo, y pese a la solicitud de la defensa técnica de suspensión de juicio oral con el fin de su comparecencia, su pretensión fue ignorada generando inobservancia al principio de igualdad de armas. Agregó que el Tribunal de origen, únicamente realizó una descripción parcial de la prueba, sin describirla individualmente, menos aún explicar cuál el valor que les merecía, situación que se agravaría teniendo en cuenta las limitaciones impuestas al momento de producir prueba de descargo.
II.3 Auto de Vista
El 24 de octubre de 2014, la Sala Penal Primera de Cochabamba pronunció Auto de Vista de la fecha, por medio del cual declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado, confirmando en esa consecuencia la Sentencia de mérito. Constan como argumentos de la decisión los que siguen:
Con relación a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales al no haberse recibido las declaraciones de testigos de descargo, conforme se tendría del acta de juicio oral y la constancia de que la parte de la defensa solicitase suspensión de audiencia, en razón a que los testigos de descargo habrían sido amenazados, motivos por los cuales no se habrían hecho presentes, “…la defensa técnica del imputado…solicitó la suspensión de la audiencia fijada, sobre las cuales el Tribunal a quo se ha pronunciado de manera concreta mediante Auto por el que rechazaron la solicitud de suspensión de audiencia solicitada…y dispusieron la prosecución del juicio, determinación contra la que el apelante no hizo la reserva de apelación conforme lo establecen las reglas de impugnación, por lo que, no se ha aperturado la competencia de este Tribunal de Alzada…” (sic)
Respecto al supuesto de descripción parcial de la prueba, con el añadido de no haberse oído a los testigos de descargo, y la consecuente insuficiente fundamentación del Fallo, los de apelación manifestaron: “…cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en la misma, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia… en lo que atañe a lo actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional…” (sic). Agregando más adelante que “…la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, requiere de un previo análisis y valoración de los medios de prueba a objeto de establecer si la conducta del imputado se adecua a la comisión del ilícito acusado; valoración probatoria que corresponde únicamente al Tribunal de sentencia…en consecuencia este Tribunal no puede volver a valorar nuevamente las pruebas, más aun si según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada está limitado solo al control de la aplicación del Derecho, en cuyo caso no se advierte error en la aplicación de la norma sustantiva penal ni tampoco incongruencia; por consiguiente no existiría la valoración defectuosa de la prueba…” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 El recurrente alega que la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva recae en el art. 342 del CPP, pues la Sentencia “sobresee” por el delito de Omisión de Socorro, pero impone una pena de 20 años de presidio por el delito de Homicidio. Reclama que no se efectuó una apreciación personal de la conducta del imputado, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, cuando debió apreciarse la edad, costumbres y otras circunstancias acorde al art. 38 del CP, que no fue tomado en cuenta para nada dicho aspecto
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- III
- La Sala pronunciante en el análisis de fondo concluyó que; “el Auto de Vista impugnado
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- II
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- Si la Sala Penal Primera de Cochabamba, hubiera optado por contestar a fondo los aspectos
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- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
