Auto Supremo AS/0313/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

“I


Por otra parte, invocó el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, en la incidencia que el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar la valoración de la prueba en primera instancia, por lo tanto es indiscutible que la apelación restringida no sea un medio legitimo para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que sigue el juzgador, denunciando al efecto la insuficiente fundamentación de la Sentencia debido a la defectuosa valoración de la prueba.

III.2.1 El Auto Supremo 286/2013-L de 22 de julio, fue pronunciado dentro de una causa tramitada por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, constatando la Sala Penal de casación que no obstante que el recurrente demandó legítimamente el control jurídico sobre la valoración de la prueba seguido por el Tribunal de sentencia para absolver al imputado, el Tribunal de alzada recurrió a argumentos evasivos afirmando que no podría ingresar a efectuar una revalorización de los hechos, sin considerar que el control jurídico que puede ejercer el Tribunal de alzada conforme a la habilitación legal contenida en el art. 370 num. 6) del CPP de ninguna manera vulnera el principio de intangibilidad de los hechos, ni implica efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio, máxime cuando se tiene demostrado que la solicitud efectuada por el recurrente fue realizada además dentro de los motivos de apelación previstos en el art. 407 del citado Código, caso en el que el Tribunal de alzada debió examinar y resolver fundadamente si la motivación de la sentencia apelada fue lógica, esto es, que la motivación fue coherente, siendo para ello congruente, no contradictoria e inequívoca, a objeto de establecer si la sentencia cumplió con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, razón por la cual estableció la siguiente doctrina:

“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante