Asimismo, el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, señala: “La labor de subsunción penal y
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, indica: “la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”
Asimismo, el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, señala: “La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica”
- Por memorial de casación presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2019 de 8 de febrero (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 10/2020-RA de 9 de enero, se
- Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 10/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- En el caso presente, es claro que se está ante un delito de Transporte de
- En la especie se produjo prueba documental que demuestra de manera objetiva el hecho ilícito
- II.2. De la apelación restringida
- La representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la
- Por carencia de fundamentación de la Sentencia, no se tomó en cuenta la valoración probatoria
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- El Tribunal de alzada considera que no es cierto ni evidente lo manifestado por la
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. Respecto a la labor de subsunción de los hechos al tipo penal
- Asimismo, el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, señala: “La labor de subsunción penal y
- III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma
- A los Tribunales de alzada no les está permitido descender al examen de la prueba
- (…) Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, el reclamo de la representación del Ministerio Público, es que el Tribunal de apelación
- Ahora bien, como se sintetizó en el apartado de actuaciones procesales de la presente resolución,
- Sin embargo, este máximo Tribunal de Justicia, observa del análisis de antecedentes, que la Resolución
- Entonces, de esta necesaria compulsa de antecedentes, se advierte que el Tribunal de apelación a
- Empero, es en esta segunda operación o fundamentación jurídica que el Juez de origen soslaya
- Siendo así, se extraña que el Tribunal de apelación al realizar la labor de control
- En consecuencia, como efecto del análisis efectuado, corresponderá al Tribunal de alzada acudir a la
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que lo denunciado por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
