Empero, es en esta segunda operación o fundamentación jurídica que el Juez de origen soslaya
Empero, es en esta segunda operación o fundamentación jurídica que el Juez de origen soslaya el elemento de la debida motivación y congruencia como elemento fundamental del debido proceso, por cuanto no justifica de manera alguna el por qué aplicó la norma especial contenida en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte), en vez de la general contenida en el art. 48 (Tráfico) del citado cuerpo normativo; máxime si, la doctrina legal desarrollada por este Tribunal - Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006 entre otros-, establece que la conducta del ilícito de “Tráfico” tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial; es decir, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas, criterio también asumido en el Auto Supremo 338/2012-RRC, que pese a declarar infundado el recurso de casación que tocó resolver efectuó la siguiente precisión:
“en el caso del precedente el imputado fue aprehendido cuando transportaba droga en el interior del Estado Plurinacional de Bolivia, a diferencia del caso ahora analizado, en el que el recurrente conforme el contenido del requerimiento de acusación fue encontrado en posesión ilícita de 5.293 gramos de cocaína, en una maleta hábilmente camuflada y en circunstancias de encontrarse como pasajero de la empresa AEROSUR en la ruta La Paz - Santa Cruz – Sao Paulo, es decir, siendo aprehendido cuando se disponía de manera efectiva a sacar la sustancia controlada del país”,
(…) habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que ha sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del Tráfico de SSCC
- Por memorial de casación presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2019 de 8 de febrero (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 10/2020-RA de 9 de enero, se
- Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 10/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- En el caso presente, es claro que se está ante un delito de Transporte de
- En la especie se produjo prueba documental que demuestra de manera objetiva el hecho ilícito
- II.2. De la apelación restringida
- La representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la
- Por carencia de fundamentación de la Sentencia, no se tomó en cuenta la valoración probatoria
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- El Tribunal de alzada considera que no es cierto ni evidente lo manifestado por la
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. Respecto a la labor de subsunción de los hechos al tipo penal
- Asimismo, el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, señala: “La labor de subsunción penal y
- III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma
- A los Tribunales de alzada no les está permitido descender al examen de la prueba
- (…) Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, el reclamo de la representación del Ministerio Público, es que el Tribunal de apelación
- Ahora bien, como se sintetizó en el apartado de actuaciones procesales de la presente resolución,
- Sin embargo, este máximo Tribunal de Justicia, observa del análisis de antecedentes, que la Resolución
- Entonces, de esta necesaria compulsa de antecedentes, se advierte que el Tribunal de apelación a
- Empero, es en esta segunda operación o fundamentación jurídica que el Juez de origen soslaya
- Siendo así, se extraña que el Tribunal de apelación al realizar la labor de control
- En consecuencia, como efecto del análisis efectuado, corresponderá al Tribunal de alzada acudir a la
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que lo denunciado por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
