SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 346/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 348/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 678 y 685 vta., interpuesto por Wilhelm Pierola Iturralde, en representación de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), contra el Auto de Vista Nº 573/2019, de 7 de agosto, cursante de fs. 675 a 676 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Reincorporación laboral seguido por Patricia Nelida Vidaurre Flores, contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), el Auto de 5 de septiembre de fs. 694 que concedió el recurso, el Auto Nº 341/2019-A, de 18 de septiembre de fs. 695 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
I.1.- Antecedentes del Proceso
I.1.1.- Sentencia. -
Que, tramitado el proceso de pago de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 096/2018 de 30 de noviembre de fs. 581 a 582 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 31 de obrados sin costas, presentada por Patricia Nelida Vidaurre Flores.
I.1.2.- AUTO DE VISTA. -
En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 620 a 623 vta., se dicta el Auto Vista No. 573/2019, de 7 de agosto de fs. 675 a 676 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULA la Sentencia N° 96/2018 de 30 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta los razonamientos de la presente resolución.
II.- RECURSO DE CASACION. -
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 678 a 685 vta., interpuesto por el representante de ELAPAS, manifestando en síntesis:
Acusando falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, así como la violación de normativa legal contenida en el art. 202 del CPT, puesto que el auto de vista recurrido, pretendió retrotraer el proceso, anulando ilegalmente obrados, ordenando se dicte nueva sentencia, sobre la base de obligar al juez, ingresar a analizar pormenores y actuaciones del proceso administrativo interno.
III.- PETITORIO. -
Por los fundamentos legales y probatorios expuestos, tenemos a bien plantear recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 573/2019 de 7 de agosto, para que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, CASE el Auto de Vista N° 573/2019, y así ratifique DECLARANDO IMPROBADA la demanda, validando los términos de la Sentencia N° 96/2018 de fs. 29 a 31 que declara improbada la demanda.
IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. -
Que, del análisis del memorial del recurso interpuesto contra del Auto de Vista Nº 573/2019 de 7 de agosto (fojas 675 a 676 vta.), que ANULÓ la Sentencia N° 96/2018 de 30 de noviembre de fojas., disponiendo la emisión de una nueva resolución, tomando en cuenta los razonamientos de la presente resolución; se colige que, la parte demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que ameritarían la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede el recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; al respecto debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Alzada al anular obrados, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.
Ahora bien, del análisis del recurso de casación corresponde señalar que, conforme se ha orientado en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 270 del Código Procesal Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 271 y 274 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley.
En ese sentido, ante la solicitud de que se case el Auto de Vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Tribunal, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución de Vista anulatoria de obrados.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia desarrollada en este Supremo Tribunal de Justicia, enseña que contra un fallo de segunda instancia anulatoria de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo Nº 94 de 7 de marzo de 2013, que establece: “…cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse como recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo”; en la misma línea versan, los Autos Supremos Nº 153/2013 de 16 de abril, 032/2014 de 12 de marzo, entre otros.
En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, razón por la cual antes de interponer recurso de casación se debe tomar en cuenta esos aspectos generales que hacen viable el mismo.
En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con referencia al recurso de apelación contra la Sentencia, el Tribunal de Alzada dictó una resolución anulatoria, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que al haber anulado obrados el Tribunal de Segunda Instancia, no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados, acusa errónea aplicación indebida de la Ley y normas sustantivas, denuncias que atacan al fondo de la Litis, y como se dijo contra una Resolución anulatorio no procede el recurso de casación en el fondo, sino únicamente recurso de casación en la forma, deviniendo en improcedente su recurso de casación en el fondo.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no corresponde recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
En la litis, se verifica que la parte recurrente deduce el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio de fs. 675 a 676 vta., acción totalmente incorrecta, pues si la entidad recurrente consideró que el Tribunal Ad quem incurrió en error al haber anulado la Resolución apelada, por lo que corresponde solo el análisis del recurso de casación en la forma.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de Alzada, no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el caso de autos, correspondiendo en consecuencia, declarar improcedente el recurso de casación en el fondo.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en errónea aplicación e interpretación de normas laborales al anular la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 678 a 685 vta., correspondiendo, en consecuencia, resolver de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.I.3 y II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, disponiendo la nulidad del sorteo de fs. 696 vta., dejando sin efecto el Auto de admisión de fs. 695 y vta., y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 678 a 685 y vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 346/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 348/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 678 y 685 vta., interpuesto por Wilhelm Pierola Iturralde, en representación de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), contra el Auto de Vista Nº 573/2019, de 7 de agosto, cursante de fs. 675 a 676 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Reincorporación laboral seguido por Patricia Nelida Vidaurre Flores, contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), el Auto de 5 de septiembre de fs. 694 que concedió el recurso, el Auto Nº 341/2019-A, de 18 de septiembre de fs. 695 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
I.1.- Antecedentes del Proceso
I.1.1.- Sentencia. -
Que, tramitado el proceso de pago de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 096/2018 de 30 de noviembre de fs. 581 a 582 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 31 de obrados sin costas, presentada por Patricia Nelida Vidaurre Flores.
I.1.2.- AUTO DE VISTA. -
En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 620 a 623 vta., se dicta el Auto Vista No. 573/2019, de 7 de agosto de fs. 675 a 676 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULA la Sentencia N° 96/2018 de 30 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta los razonamientos de la presente resolución.
II.- RECURSO DE CASACION. -
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 678 a 685 vta., interpuesto por el representante de ELAPAS, manifestando en síntesis:
Acusando falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, así como la violación de normativa legal contenida en el art. 202 del CPT, puesto que el auto de vista recurrido, pretendió retrotraer el proceso, anulando ilegalmente obrados, ordenando se dicte nueva sentencia, sobre la base de obligar al juez, ingresar a analizar pormenores y actuaciones del proceso administrativo interno.
III.- PETITORIO. -
Por los fundamentos legales y probatorios expuestos, tenemos a bien plantear recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 573/2019 de 7 de agosto, para que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, CASE el Auto de Vista N° 573/2019, y así ratifique DECLARANDO IMPROBADA la demanda, validando los términos de la Sentencia N° 96/2018 de fs. 29 a 31 que declara improbada la demanda.
IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. -
Que, del análisis del memorial del recurso interpuesto contra del Auto de Vista Nº 573/2019 de 7 de agosto (fojas 675 a 676 vta.), que ANULÓ la Sentencia N° 96/2018 de 30 de noviembre de fojas., disponiendo la emisión de una nueva resolución, tomando en cuenta los razonamientos de la presente resolución; se colige que, la parte demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que ameritarían la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede el recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; al respecto debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Alzada al anular obrados, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.
Ahora bien, del análisis del recurso de casación corresponde señalar que, conforme se ha orientado en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 270 del Código Procesal Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 271 y 274 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley.
En ese sentido, ante la solicitud de que se case el Auto de Vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Tribunal, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución de Vista anulatoria de obrados.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia desarrollada en este Supremo Tribunal de Justicia, enseña que contra un fallo de segunda instancia anulatoria de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo Nº 94 de 7 de marzo de 2013, que establece: “…cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse como recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo”; en la misma línea versan, los Autos Supremos Nº 153/2013 de 16 de abril, 032/2014 de 12 de marzo, entre otros.
En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, razón por la cual antes de interponer recurso de casación se debe tomar en cuenta esos aspectos generales que hacen viable el mismo.
En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con referencia al recurso de apelación contra la Sentencia, el Tribunal de Alzada dictó una resolución anulatoria, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que al haber anulado obrados el Tribunal de Segunda Instancia, no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados, acusa errónea aplicación indebida de la Ley y normas sustantivas, denuncias que atacan al fondo de la Litis, y como se dijo contra una Resolución anulatorio no procede el recurso de casación en el fondo, sino únicamente recurso de casación en la forma, deviniendo en improcedente su recurso de casación en el fondo.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no corresponde recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
En la litis, se verifica que la parte recurrente deduce el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio de fs. 675 a 676 vta., acción totalmente incorrecta, pues si la entidad recurrente consideró que el Tribunal Ad quem incurrió en error al haber anulado la Resolución apelada, por lo que corresponde solo el análisis del recurso de casación en la forma.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de Alzada, no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el caso de autos, correspondiendo en consecuencia, declarar improcedente el recurso de casación en el fondo.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en errónea aplicación e interpretación de normas laborales al anular la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 678 a 685 vta., correspondiendo, en consecuencia, resolver de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.I.3 y II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, disponiendo la nulidad del sorteo de fs. 696 vta., dejando sin efecto el Auto de admisión de fs. 695 y vta., y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 678 a 685 y vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez