De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente se limita a
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente se limita a señalar “…que fue emplazado a confesión provocada y que esta tiene el valor probatorio establecido por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo norma que fue infringida por el tribunal de alzada, siendo que la confesión provocada fue reforzada por las declaraciones testificales de Claudia Ximena Melendres Coca y Jean Pierre David Hemas Jacobs donde se estableció que los actores trabajaron poco tiempo es decir los 20 días y que dejaron de concurrir de forma voluntaria a su fuente laboral, teniendo el valor probatorio establecido en el art. 176 del Código Procesal del Trabajo donde se da la calidad de presunción e indicio a la confesión provocada que fue prestada por el ahora recurrente, que demostró la realidad y la verdad material aspectos que no fueron observados por el tribunal ad quem...”, de lo precedentemente se puede evidenciar que lejos de hacer conocer la confesión que realizo y nombrar a sus testigos, mas la cita de los artículos 167 y 176 del Código Procesal del Trabajo no realizo ninguna explicación a la vulneración de dicha normativa por parte de la autoridades de instancia, tampoco se refirió a la argumentación con relación al tiempo de trabajo de los actores: “….que los trabajadores señalaron en su demanda que trabajaron desde el 26 de junio hasta el 15 de septiembre de 2015, lo que no fe desvirtuado fehacientemente por el demandado al no haber acompañado ninguna prueba documental para acreditar que los demandantes recién hubiesen ingresado a trabaja en la Fabrica de Fideos “San Andrés” desde la primera semana de agosto de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2015, toda vez que las literales de fs. 57-58 no contienen ningún dato preciso sobre el inicio y finalización de la relación laboral para ayudar para establecer con precisión el tiempo de trabajo de los demandante…” resultando evidente que el Juez A quo, sí analizó la documentación para determinar el tiempo de trabajo de los actores
- Dentro el plazo previsto por ley, el demandado Fernando Lujan Navarro, interpuso recurso de casación,
- Señaló que el art
- Indicó que se acreditó que los actores ingresaron a trabajar el 3 de agosto
- Como segundo punto manifestó que pese haber demostrado que los actores prestaron servicios por un
- Petitorio
- Por lo manifestado interpone recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista de
- En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Asimismo se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente se limita a
- Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan
- Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para
- Esto no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino es una presunción favorable
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Se regula el honorario profesional del Abogado en Bs. 1000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
