Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan
Con relación a los testigos manifestó lo siguiente: “… por otra parte se observa que los testigos de descargo en sus declaraciones de fs. 77 y 78, no refirieron con certeza en qué fecha empezó la relación laboral y cuando finalizó, no teniendo en consecuencia la fe probatoria prevista en el art. 169 del Código procesal de Trabajo para acreditar el tiempo de trabajo de los demandantes” resultando por demás evidente que al momento de emitir la resolución
Ahora bien por su parte el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación manifestaron que: …que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instruye el art. 158 concordante con el art. 3-J) del CPT. En el caso de advierte que la confesión provocada de fs. 75 el demandado señala que los demandantes ingresaron a trabajar la primera semana de agosto de 2015 hasta la primera semana de septiembre de 2015; es decir, más de los 20 días señalados por el ahora apelante, contradicción que también consta en el acta de audiencia de conciliación llevada acabo en la Jefatura Departamental del Trabajo de fs. 57-58 añadido a eso se tiene que las testificales de descargo de fs. 77-78 no tienen el valor probatorio que le asigna el art. 169 del CPT, ya que no refieren de forma concreta la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo”, de lo precedentemente transcrito se puede establecer que en las dos instancias se consideró tanto la confesión provocada como las declaraciones testificales, por lo que no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, están establecidos en el art. 48 - II) de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; conceptualizados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, principios establecidos al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
Ahora bien por su parte el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación manifestaron que: …que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instruye el art. 158 concordante con el art. 3-J) del CPT. En el caso de advierte que la confesión provocada de fs. 75 el demandado señala que los demandantes ingresaron a trabajar la primera semana de agosto de 2015 hasta la primera semana de septiembre de 2015; es decir, más de los 20 días señalados por el ahora apelante, contradicción que también consta en el acta de audiencia de conciliación llevada acabo en la Jefatura Departamental del Trabajo de fs. 57-58 añadido a eso se tiene que las testificales de descargo de fs. 77-78 no tienen el valor probatorio que le asigna el art. 169 del CPT, ya que no refieren de forma concreta la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo”, de lo precedentemente transcrito se puede establecer que en las dos instancias se consideró tanto la confesión provocada como las declaraciones testificales, por lo que no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, están establecidos en el art. 48 - II) de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; conceptualizados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, principios establecidos al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- Dentro el plazo previsto por ley, el demandado Fernando Lujan Navarro, interpuso recurso de casación,
- Señaló que el art
- Indicó que se acreditó que los actores ingresaron a trabajar el 3 de agosto
- Como segundo punto manifestó que pese haber demostrado que los actores prestaron servicios por un
- Petitorio
- Por lo manifestado interpone recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista de
- En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Asimismo se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente se limita a
- Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan
- Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para
- Esto no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino es una presunción favorable
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Se regula el honorario profesional del Abogado en Bs. 1000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
