En consecuencia, esta Sala considera errónea la interpretación del recurrente en sentido que la asimilación
En consecuencia, esta Sala considera errónea la interpretación del recurrente en sentido que la asimilación de un trabajo a una realidad contractual dentro del servicio público exima el pago del subsidio de frontera, por cuanto, como se concluyó, la configuración de dicho pago, por una parte es irrestricto a las actividades realizadas en zonas fronterizas, siempre en la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no sólo a través de la administración pública, sino en general de todo trabajo asalariado que comparte esa condición, y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que la norma, reconozca tratos discriminatorios sobre otras condiciones que la afecten, y menos que su efecto pueda ser deslucido por otras disposiciones de índole administrativo, que poseen más un tinte de diseño presupuestario que reconocimiento de derechos laborales emergentes del contrato de trabajo, como lo son las normas que la entidad recurrente señala como inobservadas
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de derechos laborales, el Juez del Trabajo
- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
- Mencionó la no aplicación del art
- En tal sentido refirió, que el pago del subsidio de frontera que se determinó en
- Concluyó el memorial solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N°139/19 de
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 73 a 74, para
- Referido a la errónea interpretación de los arts
- Que, el recurso versa sobre el cobro de subsidio de frontera y el argumento
- En relación a la norma comprendida en el art
- En consecuencia, esta Sala considera errónea la interpretación del recurrente en sentido que la asimilación
- Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
- El art
- Que, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
