En tal sentido refirió, que el pago del subsidio de frontera que se determinó en
Señaló que todo consultor en línea no es considerado un trabajador en esencia, no amparados por la Ley General del Trabajo, sino sujeto al contrato suscrito conforme señala el Código Civil en su art. 519. Ya que conforme a la cláusula que rige el contrato, se menciona que el contratado no gozara de los beneficios de indemnización ni desahucio alguno u otros.
En tal sentido refirió, que el pago del subsidio de frontera que se determinó en la sentencia y confirmó en el auto de vista, es atentatorio y vulneratorio, y se debe aplicar las presunciones que, de un contrato personal del consultor en línea, refiere a prestación de servicio eventual, no se desglosa en su boleta este concepto del subsidio, sino lo establecido en su contrato, pidió que se respete este importante concepto de ser prestador de servicios y no se caiga en gran error al disponer su pago
En tal sentido refirió, que el pago del subsidio de frontera que se determinó en la sentencia y confirmó en el auto de vista, es atentatorio y vulneratorio, y se debe aplicar las presunciones que, de un contrato personal del consultor en línea, refiere a prestación de servicio eventual, no se desglosa en su boleta este concepto del subsidio, sino lo establecido en su contrato, pidió que se respete este importante concepto de ser prestador de servicios y no se caiga en gran error al disponer su pago
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de derechos laborales, el Juez del Trabajo
- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
- Mencionó la no aplicación del art
- En tal sentido refirió, que el pago del subsidio de frontera que se determinó en
- Concluyó el memorial solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N°139/19 de
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 73 a 74, para
- Referido a la errónea interpretación de los arts
- Que, el recurso versa sobre el cobro de subsidio de frontera y el argumento
- En relación a la norma comprendida en el art
- En consecuencia, esta Sala considera errónea la interpretación del recurrente en sentido que la asimilación
- Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
- El art
- Que, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
