Esta Sentencia, fue confirmada por Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido
La Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, a la que hace referencia el recurrente, dentro del proceso que fue promovido por su persona, contra el SERECI, declaró probada la demanda, disponiendo el levantamiento de la cancelación de partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez; por datos irregulares, en razón a que el testimonio que disponía la cancelación de la partida, contenía datos equivocados; no establece esta Sentencia una vigencia del matrimonio entre el trabajador difundo y la madre del recurrente; sino que, dispone que no se cancele la partida de matrimonio, por los datos erróneos que contenía la cancelación.
Esta Sentencia, fue confirmada por Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; pero como precisamente sostiene el recurrente, fue objetada mediante una acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana María Choque Villca, segunda esposa del difunto; emitiendo el Tribunal de garantías, la Resolución 31/2018 de 6 de septiembre, denegando la tutela; sin embargo, en revisión se emitió la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que revocó la determinación asumida por el Tribunal de Garantías, y concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, para que los Vocales emitan nuevo fallo, debidamente fundamentado, tomando en cuanta a la accionante como tercera con interés legítimo, dando respuesta a todos los agravios deducidos en la apelación interpuesta
Esta Sentencia, fue confirmada por Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; pero como precisamente sostiene el recurrente, fue objetada mediante una acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana María Choque Villca, segunda esposa del difunto; emitiendo el Tribunal de garantías, la Resolución 31/2018 de 6 de septiembre, denegando la tutela; sin embargo, en revisión se emitió la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que revocó la determinación asumida por el Tribunal de Garantías, y concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, para que los Vocales emitan nuevo fallo, debidamente fundamentado, tomando en cuanta a la accionante como tercera con interés legítimo, dando respuesta a todos los agravios deducidos en la apelación interpuesta
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Igor Jaime Ramírez Guerra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, y del Auto que no dio lugar la complementación solicitada,
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Contra el indicado Auto de Vista, Igor Jaime Ramírez Guerra formuló recurso de casación, de
- En esta razón, el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso porque se debió considerar,
- Petitorio
- Solicitó se conceda el recurso de casación, para que se determine la nulidad del Auto
- Contestación
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de octubre de 2019
- Así también, el matrimonio de su difunto esposo con Clorinda Guerra Rodríguez, fue disuelto por
- Admisión del recurso de casación
- El Tribunal de apelación por Auto Nº 170/2019 de 19 de noviembre, a fs
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta
- Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme
- En la forma
- Respecto al punto 1; primero se debe tener presente, que para determinar la nulidad de
- Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de
- El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien
- El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o
- El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por
- Teniendo en cuenta estos aspectos, el recurrente considera vulnerado el debido proceso, toda vez que,
- Esta prueba aludida, consiste en la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, emitida
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada,
- Contrario a lo afirmado, por el recurrente se analiza como prueba, esta documentación; pero, no
- No puede darse curso a una anulación, para que solo se identifique la resolución del
- Por otra parte, la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre (fs
- En cuanto al punto 3; debe tenerse presente que, el recurso de casación es considerado
- Conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción
- Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva extraordinaria, un aspecto que no
- En el fondo
- Respecto al punto 2, del recurso; primero, debe tenerse en cuenta que, el proceso de
- En ese entendido, en el presente proceso se determina a través del apersonamiento de los
- Po lo cual, conforme a la documental que se adjunta, se llega a determinar a
- En el caso, la UMSA presentó la demanda de consignación de beneficios sociales a favor
- Para efectuar este análisis debe considerarse que, la apreciación y valoración de la prueba es
- Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre
- En autos, el recurrente sostiene un error de hecho, respecto de la Sentencia Nº 39/2015
- Esta Sentencia, fue confirmada por Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido
- Por otro lado, existe la Sentencia Nº 95/79 de 30 de mayo de 1979, emitida
- Nótese que, al momento de apersonarse al presente proceso, Ana María Choque Villca, presentó declaratoria
- Así también, cursa en obrados la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs
- Conforme a estas apreciaciones de la documentación señalada; se evidencia que los de instancia no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
