“Que, por los actos jurídicos generados, por la viuda ahora apelante, este Tribunal percibe que
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En autos, conforme se aprecia de los argumentos del Auto de Vista recurrido, éste responde de forma concisa, pero puntual a los agravios que fueron expuestos en la apelación; es decir, resolvió los mismos agravios alegados, específicamente al punto traído en controversia por la recurrente; al efecto el Auto de Vista, señaló:
“Que, por los actos jurídicos generados, por la viuda ahora apelante, este Tribunal percibe que la recurrente acepta la herencia dejada por el de cujus de manera pura y simple, o sea con estos actos cuando el sucesor ha asumido el título de heredera, es decir la aceptación es tácita cuando la heredera ha realizado actos jurídicos como es en el caso de asumir defensa, tampoco existe negación de herencia, sino en su calidad de supérstite realiza actos procesales, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, los bienes gananciales dejados por el de cujus “Juan Magne Miranda”
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En autos, conforme se aprecia de los argumentos del Auto de Vista recurrido, éste responde de forma concisa, pero puntual a los agravios que fueron expuestos en la apelación; es decir, resolvió los mismos agravios alegados, específicamente al punto traído en controversia por la recurrente; al efecto el Auto de Vista, señaló:
“Que, por los actos jurídicos generados, por la viuda ahora apelante, este Tribunal percibe que la recurrente acepta la herencia dejada por el de cujus de manera pura y simple, o sea con estos actos cuando el sucesor ha asumido el título de heredera, es decir la aceptación es tácita cuando la heredera ha realizado actos jurídicos como es en el caso de asumir defensa, tampoco existe negación de herencia, sino en su calidad de supérstite realiza actos procesales, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, los bienes gananciales dejados por el de cujus “Juan Magne Miranda”
- VISTOS: El recurso de nulidad de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por Eulalia Cárdenas Zanga vda
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE “NULIDAD”, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Señaló que la autoridad jurisdiccional, la condenó al pago de Bs
- Por último, señaló que se violó los arts
- Petitorio
- El demandante señaló que la demandante, pretende dilatar la causa donde se reconoce sus beneficios
- Por último, solicitó confirmar el Auto de Vista N° AV-SECCASA-255/2019
- Auto de admisión del recurso
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- De las nulidades procesales
- Resolución del caso concreto
- Al respecto, el art
- “Que, por los actos jurídicos generados, por la viuda ahora apelante, este Tribunal percibe que
- En lo que respecta de los presuntos herederos existentes que fueran sus hijos, los mismos
- Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la
- En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación, obró en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
