SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 333/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 109/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 217, interpuesto por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Aviles en representación del SENASIR, mediante testimonio de poder notarial N° 666/2016 de 7 de agosto, otorgando ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 041, contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 204 a 206, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reclamación seguido por Apolonia MAllon Soraide vda. de Solano en contra del SENASIR, el Auto N° 02/2020 de 2 de marzo, saliente a fs. 234 y vlta. que concedió el recurso, el Auto Nº 109/2020 de 13 de marzo, saliente a fs. 241 y vlta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 008073 de 23 de febrero de 1996 (ver fs. 47 vlta.), emitido por la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, resolvió otorgar en favor de Apolonia Mallon Soraide, renta de viudedad vitalicia en el 80%, que correspondía a su causante Claudio Solano Durán, sea a partir de marzo de 1994.
Que, a fs. 61 de obrados, cursa Reporte de la Base de Datos del SERECI con el que se cuenta en el Sistema Informático del SENASIR, se evidencia la Partida de Matrimonio que registra los siguientes datos: “Libro 508180140MO; Folio 72; Partida 109; Datos del Esposo CLAUDIO SOLANO DURAN y Datos de la Esposa APOLONIA MALLON SORAIDE, con fecha de matrimonio 29/05/1976.
Que, a fs. 62 de obrados, cursa Reporte de la Base de Datos del SERECI con el que se cuenta en el Sistema Informático del SENASIR, se evidencia la Partida de Matrimonio que registra los siguientes datos: “Libro 508020080MO; Folio 84; Partida 2; Datos del Esposo DEMETRIO SOLANO DURAN y Datos de la Esposa APOLONIA MALLON SORAIDE, con fecha de matrimonio 27/06/1987.
Que, a fs. 123 a 133, cursa el informe social SENASIR UNO/ADR/CRTZ N° 532/2017 de 8 de agosto, concluye, que la Sra. Apolonia Mallon Soraide, en contravención a las disposiciones, contrajo nuevas nupcias con el señor Demetrio Solano Duran (hermano menor del acusante) el 27 de junio de 1987, perdiendo el derecho a ser beneficiaria, de la prestación otorgada.
Que, de fs. 134 a 136 de obrados, mediante Resolución Nº 0002372 de 15 de agosto de 2017, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Apolonia Mallon Soraide en virtud a las razones expuestas, disponiendo de la misma forma, que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la demandante interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución aludida cursante a fs. 154 a 157, por el que la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 682/2017 de 14 de noviembre, de fs. 166 a 175 mediante la cual confirmó la Resolución Nº 0002372 de 15 de agosto de 2017.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por la demandante de fs. 176 a 179, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 03/2020 de 21 de enero cursante de fs. 203 a 206, mediante el cual revoca en parte la Resolución Nº 682/2017 de 14 de noviembre; en consecuencia modificó en parte la Resolución Nº 0002899 de 11 de mayo de 2016, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado dispuesto por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El SENASIR, mediante escrito de p. 215 a 217, interpone recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista arriba indica, haciendo una relación fáctica de lo acontecido, señalando:
Refiere, la recurrente, que el Auto de Vista recurrido, incurre en interpretación indebida e inobservancia de las normas y derechos que le corresponden al SENASIR, para la recuperación de lo indebidamente cobrado por nuevas nupcias; es decir, que Apolonia Mallon Soraide, actuó de mala fe, ya que a sabiendas que había contraído nuevas nupcias, con el hermano menor de su causante, aun así se apersonaba ante el SENASIR, a seguir reclamando por la rehabilitación de sus rentas hasta que lo consiguió y de esa manera continuar cobrando, sin que se justifique que el nuevo matrimonio no haya funcionado, existiendo ante la Ley, un matrimonio vigente, aspecto que el Tribunal no ha considerado; es más arbitrariamente considera que no se debe recuperar lo cobrado, puesto que el art. 477 del RCSS, no especifica, fundando su decisión en una interpretación equivoca, sin considerar la fuerza probatoria de las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR.
En ese entendido, el Tribunal de apelación, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR.
NORMAS TRASGREDIDAS Y MAL APLICADAS. –
Vulneración del debido proceso, en sus elementos defensa, congruencia y falta de fundamentación e interpretación por parte del Tribunal, citando los arts. 14-IV, 48-I y 115-II de la CPE.
Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
Art. 9, (revisión de rentas en curso de pago). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 13. – (Atribuciones y funciones). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 15. – (Cobranzas a cargo del SENASIR). (Nótese que no indica de que norma).
Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39.
Artículo 37 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y
Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3.
II.1.- Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista impugnado, confirmando totalmente la Resolución Nº 682/2017 de 14 de noviembre; en consecuencia, se mantenga firme la Resolución Nº 0002899 de 11 de mayo de 2016.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 215 a 217, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº 0002899 de 11 de mayo de 2016, la cual resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación 682/2017 de 14 de noviembre; en tal sentido, la misma fue objeto de apelación por la que se CONFIRMO EN PARTE la resolución apelada y dispuso la suspensión de la renta de viudedad por haberse evidenciado mediante certificado de matrimonio, que la beneficiaria contrajo nupcias, documento que cuenta con toda la validez legal entre tanto no se demuestre su nulidad previo proceso judicial, situación que implica la suspensión del beneficio en aplicación del art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPCA) aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. Asimismo; empero, se dejó sin efecto la recuperación de lo ya cobrado.
Mediante recurso de casación en el fondo, el SENASIR refiere que, el Auto de Vista recurrido, incurre en interpretación indebida e inobservancia de las normas y derechos que le corresponden al SENASIR, para la recuperación de lo indebidamente cobrado por nuevas nupcias; es decir, que Apolonia Mallon Soraide, actuó de mala fe, ya que a sabiendas que había contraído nuevas nupcias, con el hermano menor de su causante, aun así se apersonaba ante el SENASIR, a seguir reclamando por la rehabilitación de sus rentas, aspecto que el Tribunal no ha considerado; es más arbitrariamente considera que no se debe recuperar lo cobrado, sin considerar la fuerza probatoria de las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR.
En ese entendido, el Tribunal de apelación, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR.
Cita como normas trasgredidas y mal aplicadas, las siguientes:
Vulneración del debido proceso, en sus elementos defensa, congruencia y falta de fundamentación e interpretación por parte del Tribunal, citando los arts. 14-IV, 48-I y 115-II de la CPE.
Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
Art. 9, (revisión de rentas en curso de pago). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 13. – (Atribuciones y funciones). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 15. – (Cobranzas a cargo del SENASIR). (Nótese que no indica de que norma).
Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39.
Artículo 37 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y
Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3.
Respecto a este punto, el SENASIR en su condición de recurrente no manifiesta cuál, o cómo es que el ad quem ha infringido la norma, pues es requisito necesarios tal cual establece el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, que fundamente de manera adecuada cual ha sido la infracción cometida por el tribunal de alzada, pues esta fundamentación, no puede ser suplida por la simple expresión de inconformidades, es en ese entendido que no es encuentra motivos para casar, anular o modificar el auto de vista impugnado.
Sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 180-II de la CPE, con el objeto de dar respuesta hacemos el siguiente análisis:
El art. 4 del Decreto Supremo Nº 26189, 18 de mayo de 2001, establece entre las atribuciones de la Dirección de Pensiones de: “Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en normas que rigen al efecto”.
Por otro lado, el art. 477 del RCSS 30 de septiembre de 1959 establece que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
En cuanto a la revisión que realizó el SENASIR al amparo de la disposición en referencia -art. 4 del D.S Nº 26189- no existe ningún tipo de cuestionamiento por cuanto es clara y obedece al marco competencial de la Dirección de Pensiones; sin embargo, respecto de la segunda disposición, base del recurso de casación (art. 477 RCSS) se debe realizar dos consideraciones de suma importancia:
Primero, que el artículo en referencia, establece claramente que la revisión realizada podrá hacérsela de oficio o a denuncia, en el caso de autos se lo hizo de oficio; ahora bien, dicha revisión debería realizársela, de acuerdo a las previsiones de la norma, es decir a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. En tal sentido, la norma establece presupuestos específicos de manera categórica, y haciendo una interpretación literal y teleológica de la norma, la revisión se la tendría que hacer respecto a errores de cálculo o falsedad de datos que dieron lugar a su otorgamiento; en el caso analizado, el beneficio de la renta de viudedad a la causahabiente, se realizó a partir de la presentación de la documentación pertinente, la cual en ningún momento ha sido cuestionada de ilegal o fraudulenta.
Segundo, siguiendo con el análisis de dicho artículo, la propia norma establece que, revocada la prestación concedida, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas haciendo una excepción, la cual implica la comprobación de que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, si fuera el caso, dice la norma, la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.
En consecuencia este tribunal ha establecido que la suspensión de rentas que obedezcan a la presentación de datos o declaraciones fraudulentas será objeto de un proceso previo para acreditar tales extremos antes de proceder a dicha suspensión, entendimiento que lo recoge, entre otros, el Auto Supremo Nº 171/2016 de junio, el cual concluye que: “… no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, …no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), se proceda injustamente a recuperar lo cancelado por concepto de renta de viudedad, pese a no haberse demostrado que la asegurada hubiera incurrido en alguna irregularidad.
Por otra parte, conforme señala el art. 116.I de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”.
IV.1.- Conclusión
Por lo manifestado precedentemente, la potestad del SENASIR para poder revisar de oficio o a denuncia las prestaciones, debe entenderse que se la harán en un plano específico de las circunstancias o condiciones que dieron lugar a su otorgación, no más allá; por otra parte, la propia norma establece que no surtirá efecto retroactivo de los cobros, excepto si se comprobare fraude a la hora de su otorgación, extremos que, si bien la norma no lo dispone, la jurisprudencia sí lo hizo. En tal sentido, la norma no abre la competencia para proceder a la recuperación de los montos cobrados supuestamente de manera indebida, sino en un previo proceso en el cual se demuestre la mala fe del beneficiario, lo cual no se dio en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido, con similares argumentos, no transgredió ni vulneró las disposiciones aludidas en el recurso interpuesto, más al contrario, se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia, por lo que el recurso de casación de fs. 162 a 165 vta., carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633 del RCSS y del art. 15 del MPRCPCA.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, quedando firme y subsistente el Auto de Vista 02/2020 de 21 de enero.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 333/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 109/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 217, interpuesto por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Aviles en representación del SENASIR, mediante testimonio de poder notarial N° 666/2016 de 7 de agosto, otorgando ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 041, contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 204 a 206, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reclamación seguido por Apolonia MAllon Soraide vda. de Solano en contra del SENASIR, el Auto N° 02/2020 de 2 de marzo, saliente a fs. 234 y vlta. que concedió el recurso, el Auto Nº 109/2020 de 13 de marzo, saliente a fs. 241 y vlta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 008073 de 23 de febrero de 1996 (ver fs. 47 vlta.), emitido por la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, resolvió otorgar en favor de Apolonia Mallon Soraide, renta de viudedad vitalicia en el 80%, que correspondía a su causante Claudio Solano Durán, sea a partir de marzo de 1994.
Que, a fs. 61 de obrados, cursa Reporte de la Base de Datos del SERECI con el que se cuenta en el Sistema Informático del SENASIR, se evidencia la Partida de Matrimonio que registra los siguientes datos: “Libro 508180140MO; Folio 72; Partida 109; Datos del Esposo CLAUDIO SOLANO DURAN y Datos de la Esposa APOLONIA MALLON SORAIDE, con fecha de matrimonio 29/05/1976.
Que, a fs. 62 de obrados, cursa Reporte de la Base de Datos del SERECI con el que se cuenta en el Sistema Informático del SENASIR, se evidencia la Partida de Matrimonio que registra los siguientes datos: “Libro 508020080MO; Folio 84; Partida 2; Datos del Esposo DEMETRIO SOLANO DURAN y Datos de la Esposa APOLONIA MALLON SORAIDE, con fecha de matrimonio 27/06/1987.
Que, a fs. 123 a 133, cursa el informe social SENASIR UNO/ADR/CRTZ N° 532/2017 de 8 de agosto, concluye, que la Sra. Apolonia Mallon Soraide, en contravención a las disposiciones, contrajo nuevas nupcias con el señor Demetrio Solano Duran (hermano menor del acusante) el 27 de junio de 1987, perdiendo el derecho a ser beneficiaria, de la prestación otorgada.
Que, de fs. 134 a 136 de obrados, mediante Resolución Nº 0002372 de 15 de agosto de 2017, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Apolonia Mallon Soraide en virtud a las razones expuestas, disponiendo de la misma forma, que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la demandante interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución aludida cursante a fs. 154 a 157, por el que la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 682/2017 de 14 de noviembre, de fs. 166 a 175 mediante la cual confirmó la Resolución Nº 0002372 de 15 de agosto de 2017.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por la demandante de fs. 176 a 179, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 03/2020 de 21 de enero cursante de fs. 203 a 206, mediante el cual revoca en parte la Resolución Nº 682/2017 de 14 de noviembre; en consecuencia modificó en parte la Resolución Nº 0002899 de 11 de mayo de 2016, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado dispuesto por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El SENASIR, mediante escrito de p. 215 a 217, interpone recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista arriba indica, haciendo una relación fáctica de lo acontecido, señalando:
Refiere, la recurrente, que el Auto de Vista recurrido, incurre en interpretación indebida e inobservancia de las normas y derechos que le corresponden al SENASIR, para la recuperación de lo indebidamente cobrado por nuevas nupcias; es decir, que Apolonia Mallon Soraide, actuó de mala fe, ya que a sabiendas que había contraído nuevas nupcias, con el hermano menor de su causante, aun así se apersonaba ante el SENASIR, a seguir reclamando por la rehabilitación de sus rentas hasta que lo consiguió y de esa manera continuar cobrando, sin que se justifique que el nuevo matrimonio no haya funcionado, existiendo ante la Ley, un matrimonio vigente, aspecto que el Tribunal no ha considerado; es más arbitrariamente considera que no se debe recuperar lo cobrado, puesto que el art. 477 del RCSS, no especifica, fundando su decisión en una interpretación equivoca, sin considerar la fuerza probatoria de las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR.
En ese entendido, el Tribunal de apelación, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR.
NORMAS TRASGREDIDAS Y MAL APLICADAS. –
Vulneración del debido proceso, en sus elementos defensa, congruencia y falta de fundamentación e interpretación por parte del Tribunal, citando los arts. 14-IV, 48-I y 115-II de la CPE.
Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
Art. 9, (revisión de rentas en curso de pago). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 13. – (Atribuciones y funciones). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 15. – (Cobranzas a cargo del SENASIR). (Nótese que no indica de que norma).
Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39.
Artículo 37 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y
Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3.
II.1.- Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista impugnado, confirmando totalmente la Resolución Nº 682/2017 de 14 de noviembre; en consecuencia, se mantenga firme la Resolución Nº 0002899 de 11 de mayo de 2016.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 215 a 217, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº 0002899 de 11 de mayo de 2016, la cual resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación 682/2017 de 14 de noviembre; en tal sentido, la misma fue objeto de apelación por la que se CONFIRMO EN PARTE la resolución apelada y dispuso la suspensión de la renta de viudedad por haberse evidenciado mediante certificado de matrimonio, que la beneficiaria contrajo nupcias, documento que cuenta con toda la validez legal entre tanto no se demuestre su nulidad previo proceso judicial, situación que implica la suspensión del beneficio en aplicación del art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPCA) aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. Asimismo; empero, se dejó sin efecto la recuperación de lo ya cobrado.
Mediante recurso de casación en el fondo, el SENASIR refiere que, el Auto de Vista recurrido, incurre en interpretación indebida e inobservancia de las normas y derechos que le corresponden al SENASIR, para la recuperación de lo indebidamente cobrado por nuevas nupcias; es decir, que Apolonia Mallon Soraide, actuó de mala fe, ya que a sabiendas que había contraído nuevas nupcias, con el hermano menor de su causante, aun así se apersonaba ante el SENASIR, a seguir reclamando por la rehabilitación de sus rentas, aspecto que el Tribunal no ha considerado; es más arbitrariamente considera que no se debe recuperar lo cobrado, sin considerar la fuerza probatoria de las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR.
En ese entendido, el Tribunal de apelación, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR.
Cita como normas trasgredidas y mal aplicadas, las siguientes:
Vulneración del debido proceso, en sus elementos defensa, congruencia y falta de fundamentación e interpretación por parte del Tribunal, citando los arts. 14-IV, 48-I y 115-II de la CPE.
Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
Art. 9, (revisión de rentas en curso de pago). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 13. – (Atribuciones y funciones). (Nótese que no indica de que norma).
Artículo 15. – (Cobranzas a cargo del SENASIR). (Nótese que no indica de que norma).
Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39.
Artículo 37 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y
Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3.
Respecto a este punto, el SENASIR en su condición de recurrente no manifiesta cuál, o cómo es que el ad quem ha infringido la norma, pues es requisito necesarios tal cual establece el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, que fundamente de manera adecuada cual ha sido la infracción cometida por el tribunal de alzada, pues esta fundamentación, no puede ser suplida por la simple expresión de inconformidades, es en ese entendido que no es encuentra motivos para casar, anular o modificar el auto de vista impugnado.
Sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 180-II de la CPE, con el objeto de dar respuesta hacemos el siguiente análisis:
El art. 4 del Decreto Supremo Nº 26189, 18 de mayo de 2001, establece entre las atribuciones de la Dirección de Pensiones de: “Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en normas que rigen al efecto”.
Por otro lado, el art. 477 del RCSS 30 de septiembre de 1959 establece que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
En cuanto a la revisión que realizó el SENASIR al amparo de la disposición en referencia -art. 4 del D.S Nº 26189- no existe ningún tipo de cuestionamiento por cuanto es clara y obedece al marco competencial de la Dirección de Pensiones; sin embargo, respecto de la segunda disposición, base del recurso de casación (art. 477 RCSS) se debe realizar dos consideraciones de suma importancia:
Primero, que el artículo en referencia, establece claramente que la revisión realizada podrá hacérsela de oficio o a denuncia, en el caso de autos se lo hizo de oficio; ahora bien, dicha revisión debería realizársela, de acuerdo a las previsiones de la norma, es decir a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. En tal sentido, la norma establece presupuestos específicos de manera categórica, y haciendo una interpretación literal y teleológica de la norma, la revisión se la tendría que hacer respecto a errores de cálculo o falsedad de datos que dieron lugar a su otorgamiento; en el caso analizado, el beneficio de la renta de viudedad a la causahabiente, se realizó a partir de la presentación de la documentación pertinente, la cual en ningún momento ha sido cuestionada de ilegal o fraudulenta.
Segundo, siguiendo con el análisis de dicho artículo, la propia norma establece que, revocada la prestación concedida, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas haciendo una excepción, la cual implica la comprobación de que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, si fuera el caso, dice la norma, la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.
En consecuencia este tribunal ha establecido que la suspensión de rentas que obedezcan a la presentación de datos o declaraciones fraudulentas será objeto de un proceso previo para acreditar tales extremos antes de proceder a dicha suspensión, entendimiento que lo recoge, entre otros, el Auto Supremo Nº 171/2016 de junio, el cual concluye que: “… no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, …no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), se proceda injustamente a recuperar lo cancelado por concepto de renta de viudedad, pese a no haberse demostrado que la asegurada hubiera incurrido en alguna irregularidad.
Por otra parte, conforme señala el art. 116.I de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”.
IV.1.- Conclusión
Por lo manifestado precedentemente, la potestad del SENASIR para poder revisar de oficio o a denuncia las prestaciones, debe entenderse que se la harán en un plano específico de las circunstancias o condiciones que dieron lugar a su otorgación, no más allá; por otra parte, la propia norma establece que no surtirá efecto retroactivo de los cobros, excepto si se comprobare fraude a la hora de su otorgación, extremos que, si bien la norma no lo dispone, la jurisprudencia sí lo hizo. En tal sentido, la norma no abre la competencia para proceder a la recuperación de los montos cobrados supuestamente de manera indebida, sino en un previo proceso en el cual se demuestre la mala fe del beneficiario, lo cual no se dio en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido, con similares argumentos, no transgredió ni vulneró las disposiciones aludidas en el recurso interpuesto, más al contrario, se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia, por lo que el recurso de casación de fs. 162 a 165 vta., carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633 del RCSS y del art. 15 del MPRCPCA.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, quedando firme y subsistente el Auto de Vista 02/2020 de 21 de enero.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.