TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Oruro 28/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Quintín Cruz Mamani
Delito : Violación Niño Niña y Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2019, Quintín Cruz Mamani, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Reyna Cruz Salamanca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 13/2017 de 4 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Quintín Cruz Mamani, autor y culpable del delito de Violación I.N.N.A., previsto en el art. 308 Bis con su agravante previsto en el art. 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Quintín Cruz Mamani, formuló recurso de apelación restringida siendo resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, flexibilizando requisitos procesales ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías en el proceso, abrió su competencia de manera extraordinaria emitiendo el Auto Supremo 930/2019-RA de 15 de octubre, delimitando el análisis de fondo en los siguientes criterios:
Vulneración al debido proceso con base a un supuesto de falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado ante el reclamo de apelación restringida vinculado al defecto del art. 370 num. 1) del CPP, al no considerarse el elemento ‘penetración o introducción de objetos con fines libidinosos’ como elemento constitutivo del tipo penal. El recurrente, explicó que en Sentencia se lo condenó en base el dictamen pericial de ADN, que determinó la paternidad del acusado con el hijo de la víctima menor de edad, decisión convalidada en alzada, sin antes haberse verificado el elemento del tipo penal extrañado.
Vulneración a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, en base a un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación en el tratamiento y respuesta sobre los reclamos realizados en apelación restringida, como la errónea concreción del marco penal y la falta de fundamentación de la pena impuesta de treinta años.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previo trámite se declare la procedencia de su trámite y ‘alternativamente’, se deje sin efecto el Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Quintín Cruz Mamani, en memorial de 19 de mayo de 2017, activó recurso de apelación restringida, manifestando en la suma, que la Sentencia ejercitó una errónea aplicación del art. 283 del CP, “ya que el fundamento de la condena radica esencialmente en los hechos suscitado s pero que los mismos no se subsumen al tipo penal [acusado]” (sic).
Asimismo, formuló que no se había realizado valoración sobre varios elementos de prueba, entre ellos las testimoniales MPD6 y MPD7, explicando que entre ambas existió discordancia en relación a la forma de conocimiento del embarazo de la víctima, generando de tal forma duda razonable sobre cómo se suscitaron los hechos. Tambien cuestionó, la prueba MPD11 (certificado de nacido vivo), manifestando que el tiempo transcurrido entre la fecha declarada por esta documental y la fecha en la que la querella afirmó se hubiera producido la violación no fueran coincidentes.
Además con relación al dictamen pericial de genética forense (MPD13) realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), señaló que:
“El tribunal…manifiesta y aclara que el [acusado] tiene una probabilidad de que es el padre en un 99,999% pero…cabe mencionar…que el análisis genético se realizó…en base a 12 alelos que es lo que se realiza de forma cotidiana ordinaria con personas que no tienen vincule de parentesco, pero en el presente caso se trata de un abuelo y un nieto siendo que existe un vínculo de herencia genética, y más cuando este es del lado materno, razón por la cual se tiene un vínculo genético que es el familiar, razón por la que era necesario el realizar una nueva prueba de ADN pero tomando en cuenta el doble de alelos del gen, para así de esta forma contar con un dictamen pericial adecuado para establecer la paternidad entre parientes o en su caso entre personas con herencia genética” (sic).
Expuso que la prueba testifical de descargo, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de origen, violando de tal forma el ‘principio de la verdad material y objetividad’, concluyendo así que la sentencia únicamente tomó en cuenta lo fundamentado en la acusación.
Consideró que en su caso se habían violado los arts. 1, 5, 348, 362, 370 nums. 1), 2), 3), 5), 6) y 11) y 359 todos del CPP, planteando también la existencia de defecto absoluto, al calificar que la Sentencia fue pronunciada “sin criterio sólido que fundamenten la valoración de la prueba” (sic), toda vez que, en criterio del recurso de apelación restringida, “el tribunal muy condescendiente y parcializado a solicitud del juez técnico [lo] condena a cumplir la pena mínima establecida en el tipo de peculado descrito en el artículo 142 del código penal” (sic).
Asimismo, a más de la reproducción de pasajes de jurisprudencia vinculados –en perspectiva del apelante- a las denuncias planteadas, cursa en el memorial de apelación restringida referencias sobre la infracción a los derechos al debido proceso, ausencia de motivación, error en la valoración de la prueba y la conclusión que por la información producida en juicio oral, el Tribunal de origen debió emitir sentencia absolutoria.
II.2 La Sala Penal Tercera de Oruro, con la relación de caso a cargo del Vocal Ocaña Marzana y el voto del Vocal Mendoza Cárdenas, a través de Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto, a cuya consecuencia, la Sentencia 13/2017 fue confirmada. Los argumentos sostenidos por ese colegiado serán resumidos a continuación:
“…El recurrente en principio basa su recurso en una errónea aplicación del Art. 283 del Código Penal porque en el fundamento de la condena recaía esencialmente en hechos suscitados pero los mismos no se subsumen al tipo penal por el cual fue condenado; así también por una errónea, incorrecta o inadecuada valoración de las pruebas, y que se hubiera valorado de forma fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica como establece el Art. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal violando las reglas de la sana crítica y por las observaciones que se hizo a las pruebas y las contradicciones encontradas existiría duda razonable; es decir, porque no se tendría una fecha exacta del día en que se enteraron del embarazo de la menor; porque no existe certeza de quienes hicieron el test de embarazo; porque el Certificado de nacido vivo señala como gestación 9 meses, cuando por la fecha que se acusa el hecho como 10 de marzo de 2013 y fecha de nacimiento del niño 2 de octubre de 2013 hubieran transcurrido 6 meses con 20 días, (sobre este tema existen datos de que el niño nacido estuvo en incubadora); o porque el estudio de ADN no se debió hacer el análisis de paternidad con 12 alelos sino con el doble de alelos por vínculo de consanguinidad abuelo-nieta, o porque no se valoró a los dos testigos de descargo. Al respecto, se tiene que el Tribunal ha otorgado credibilidad tanto a las pruebas documentales y testificales y periciales, como ser de la Médico Forense…y de la Encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia…el examen psicológico de IRM y los testigos ASP y CCF (hermanastro de la menor y concuñada), son los que han acreditado el hecho denunciado y acusado y el modo cómo se han enterado del embarazo de la menor, por consiguiente, no se tiene que hubiere violado las reglas de la sana critica, porque el fallo es el resultado de un razonamiento lógico con las reglas de la sana crítica y , la experiencia, porque el Tribunal llegó a la convicción de que el imputado es quien agredió sexualmente a su propia nieta en su domicilio, cometiendo el delito de violación de niña, niño o adolescente con agravante de embarazo. Por tanto, se ha dado una valoración razonada a las pruebas literales, documentales, testificales y periciales, explicando el cómo y porqué ha otorgado credibilidad a esas pruebas y a otras no, observando el deber de motivación de las resoluciones judiciales.” (sic).
“Con relación a las otras denuncias, como el Art. 283 del Código Penal porque se hubiera condenado en hechos suscitados distintos y que los mismos no se subsumen al tipo penal por el cual fue acusado, esta denuncia no tiene razón de ser porque el delito previsto en el Art. 283 del Código trata el delito de Calumnia” (sic).
“Con relación al Art. 370 incs. 1,2,3,5,6 y 11 defectos de la sentencia, [y] las normas procesales violadas en sus Art. 1, 5, 348, 370 Inc. 11 y 359 del CPP…como se podrá advertir sobre los preceptos legales descritos, la parte recurrente ha tocado otros aspectos y otros hechos que nada tienen que ver por ejemplo: El robo de dineros que se menciona, o que el Imputado no podía ser condenado a un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; en el presente caso, se ha acusado por el delito de violación niña, niño o adolescente con agravación y no se ha atribuido otro distinto. Por otra parte, no es suficiente realizar una denuncia, enumerando simplemente los incs. del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y la cita de artículos como violados para sostener que la sentencia debió ser absolutoria” (sic).
“En cuanto al defecto absoluto…señalando que la…sentencia dictada…realiza una valoración de las pruebas aportadas y judicializada en el juicio de forma fragmentada y descriptiva de ninguna manera conjunta y armónica tal como establece el Art. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal…se advierte, aparentemente que el recurrente por un desliz introduce aspectos que no corresponden al caso.” (sic).
“Respecto a la infracción a la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una resolución fundamentada, del análisis exhaustivo de la sentencia no se advierte que se haya afectado al derecho a la defensa, el imputado ha sido tratado en igualdad de condiciones, además no simplemente basta mencionar que se haya causado indefensión, sino demostrar cómo es que se le causado esa indefensión, qué es lo que se le ha impedido realizar o de qué manera no ha podido asumir su defensa. En cuanto a la falta de fundamentación, de la lectura de la sentencia se advierte que cuenta con una fundamentación y motivación suficiente clara y entendible” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el marco del criterio asumido por el Auto Supremo 930/2019-RA de 15 de octubre, la Sala recuerda que el análisis siguiente abordará la supuesta lesión al derecho al debido proceso en el margen del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, aclarando también, que no corresponde a esta instancia, verter opinión sobre ningún elemento o medio de prueba.
III.1 El recurrente cuestiona la labor del Tribunal de alzada con referencia a los reclamos expuestos en apelación restringida sobre la labor de subsunción del art. 308 Bis del CP efectuada en Sentencia, donde afirmó que no se habría valorado toda la prueba producido y “prevaleció más la prueba de ADN” (sic).
A criterio del recurrente, el Tribunal de apelación no hubiera ejercido un adecuado control de legalidad sobre la adecuada tipicidad del delito acusado, por cuanto -señala- que no quedó acreditado la existencia del elemento ‘penetración o introducción de objetos con fines libidinosos’, reclamó que se encuadrase en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Agrega que, los de apelación “omitieron observar que el Tribunal de sentencia…no comparó de manera específica, la conducta acusada por la víctima y familiares, con los elementos constitutivos del tipo penal…cuya exigencia establece la penetración anal o vaginal o la introducción de objetos con fines libidinosos” (sic).
El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, incluso dentro de un ámbito de revisión integral de un fallo condenatorio, se articula primeramente en la posibilidad que la norma reconoce para su ejercicio, además de configurarse tanto su interposición (de forma y fondo) como su tramitación dentro de un margen legal preestablecido. La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los Tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408 de C.P.P, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 de C.P.P.se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficioso dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez.
El recurso de apelación restringida, en tanto medio impugnatorio normado, si bien se constituye como la materialización de un derecho de rango constitucional como lo es el de impugnación (art. 180 parág. II Constitucional), en la práctica forense de Tribunales de alzada se rige además por el principio dispositivo, toda vez que, la conducta procesal del recurrente debe considerarse dentro del contexto de ese principio; esto es, como una expresión manifiesta de la voluntad de apelar expuesta en los argumentos que sostienen la apelación restringida, siendo que la modulación, adecuación o modificación de las violaciones denunciadas o los fundamentos que les fueran inherentes, no le está permitida a los Tribunales de alzada. Incluso si se tiene presente el segundo párrafo del art. 408 del CPP, que estipula que una vez interpuesto el recurso no podrán alegarse nuevas violaciones, cualesquier actuar oficioso de parte del Órgano Judicial no está permitido legalmente.
En efecto el recurso de apelación restringida, tal como fue reseñado en el apartado II.1 de esta Resolución, si bien señala como base el defecto del art. 370.1 del CPP, en ningún trayecto otorga, más allá de inconformidades y generalidades, aspectos específicos que denoten un análisis de rigor en torno a lo expuesto en casación por el recurrente, quién acusa al Auto de Vista 46/2019, no haber cumplido su deber de control de legalidad constatando la subsunción de los hechos al elemento ‘penetración o introducción de objetos con fines libidinosos’; es más, la secuencia de textos contenidos en el memorial de apelación, no formula dicha conjetura o argumento, y donde si bien se realiza una seguidilla de afirmaciones sobre supuestos errores de valoración probatoria que derivaron en la condena impuesta, en ningún tramo propone un examen específico sobre la subsunción de dicho elemento del tipo; tal es así, que en ese momento el apelante, planteó únicamente conclusiones propias o bien sobre la valoración de algunos elementos de prueba (como fue el caso de las atestaciones codificadas MPD6, MPD7 y MPD11) o bien una re escenificación de la producción de prueba, formulando la hipótesis de un nuevo examen de genética forense. Esta descripción resulta medular a los fines del presente recurso, por cuanto todo el alegato de casación, no resulta coincidente con los argumentos de apelación restringida. La languidez argumentativa sentada en esa instancia pretende ser superada en casación, por cuanto son varias las cuestiones e hipótesis de hecho y derecho que a decir del recurrente debieron haber sido tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación, y todas ellas, en la línea del memorial de casación, son acomodadas a un supuesto defecto de falta de fundamentación y consecuente vulneración al debido proceso; sin embargo, los reclamos específicos, como se reitera, son ausentes en el memorial de apelación restringida, y por ende, no fueron tomadas en cuenta por el Auto de Vista impugnado en casación.
Dicho ello corresponde manifestar que, el Tribunal de alzada dio respuesta equivalente a los argumentos que le fueron puestos a consideración, es decir, una respuesta equivalente a la gama de cuestiones planteadas, lo que denota por una parte que no es evidente que el Auto de Vista 46/2019, no haya brindado respuesta fundamentada al recurso de apelación restringida, no siendo evidente tampoco que los de apelación incumpliesen su deber de control de legalidad, entendido como el análisis jurídico de los argumentos que condujeron a la subsunción de los hechos a un determinado tipo penal.
III.2 El recurrente manifestó también que el Auto de Vista impugnado, generó un orden excesivamente teórico, sin dar respuesta a los reclamos formulados en apelación restringida, como la errónea concreción del marco penal y la fundamentación de la pena impuesta de treinta años.
En tal sentido, debe tenerse presente que, el recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita.
Dicho ello, señalar además que, dentro del ordenamiento jurídico nacional no está contemplada la figura jurídica del "per saltum" locución latina que significa "por salto sin derecho" y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. El Derecho ha utilizado estas expresiones para referirse a un salto en las instancias procesales, por medio del cual una causa pasa del Tribunal de sentencia al Tribunal Supremo sin recorrer una o más instancias intermedias, como excepción al trámite procesal normal, situación que es atinente de igual forma, no sólo al recurso como acto procesal, sino también a los contenidos denunciados en éste.
Como se tiene señalado anteriormente, el recurso de apelación restringida fue planteado sobre criterios específicos que en postura del acusado constituían razón suficiente para su interposición y una eventual decisión a favor suyo de parte del Tribunal de alzada, con ello, es visible que aspectos sobre la fijación judicial de la pena, entendida como defecto de concreción del marco penal, no formaron parte del memorial que impugnó la Sentencia de grado, siendo lógico que con tal hecho el Tribunal de apelación no haya brindado pronunciamiento, lo que a la postre significa que dicha instancia no incurrió en omisiones que vulnerasen los derechos del acusado, como también hace deducible que esta Sala a la par se vea impedida de cualesquier tipo de opinión o análisis.
Consiguientemente, no siendo evidente la denuncia formulada, como tampoco resultando ciertas la vulneración de los derechos denunciados por el recurrente, resta a la Sala declarar infundado el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación opuesto por Quintín Cruz Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Oruro 28/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Quintín Cruz Mamani
Delito : Violación Niño Niña y Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2019, Quintín Cruz Mamani, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Reyna Cruz Salamanca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 13/2017 de 4 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Quintín Cruz Mamani, autor y culpable del delito de Violación I.N.N.A., previsto en el art. 308 Bis con su agravante previsto en el art. 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Quintín Cruz Mamani, formuló recurso de apelación restringida siendo resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, flexibilizando requisitos procesales ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías en el proceso, abrió su competencia de manera extraordinaria emitiendo el Auto Supremo 930/2019-RA de 15 de octubre, delimitando el análisis de fondo en los siguientes criterios:
Vulneración al debido proceso con base a un supuesto de falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado ante el reclamo de apelación restringida vinculado al defecto del art. 370 num. 1) del CPP, al no considerarse el elemento ‘penetración o introducción de objetos con fines libidinosos’ como elemento constitutivo del tipo penal. El recurrente, explicó que en Sentencia se lo condenó en base el dictamen pericial de ADN, que determinó la paternidad del acusado con el hijo de la víctima menor de edad, decisión convalidada en alzada, sin antes haberse verificado el elemento del tipo penal extrañado.
Vulneración a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, en base a un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación en el tratamiento y respuesta sobre los reclamos realizados en apelación restringida, como la errónea concreción del marco penal y la falta de fundamentación de la pena impuesta de treinta años.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previo trámite se declare la procedencia de su trámite y ‘alternativamente’, se deje sin efecto el Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Quintín Cruz Mamani, en memorial de 19 de mayo de 2017, activó recurso de apelación restringida, manifestando en la suma, que la Sentencia ejercitó una errónea aplicación del art. 283 del CP, “ya que el fundamento de la condena radica esencialmente en los hechos suscitado s pero que los mismos no se subsumen al tipo penal [acusado]” (sic).
Asimismo, formuló que no se había realizado valoración sobre varios elementos de prueba, entre ellos las testimoniales MPD6 y MPD7, explicando que entre ambas existió discordancia en relación a la forma de conocimiento del embarazo de la víctima, generando de tal forma duda razonable sobre cómo se suscitaron los hechos. Tambien cuestionó, la prueba MPD11 (certificado de nacido vivo), manifestando que el tiempo transcurrido entre la fecha declarada por esta documental y la fecha en la que la querella afirmó se hubiera producido la violación no fueran coincidentes.
Además con relación al dictamen pericial de genética forense (MPD13) realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), señaló que:
“El tribunal…manifiesta y aclara que el [acusado] tiene una probabilidad de que es el padre en un 99,999% pero…cabe mencionar…que el análisis genético se realizó…en base a 12 alelos que es lo que se realiza de forma cotidiana ordinaria con personas que no tienen vincule de parentesco, pero en el presente caso se trata de un abuelo y un nieto siendo que existe un vínculo de herencia genética, y más cuando este es del lado materno, razón por la cual se tiene un vínculo genético que es el familiar, razón por la que era necesario el realizar una nueva prueba de ADN pero tomando en cuenta el doble de alelos del gen, para así de esta forma contar con un dictamen pericial adecuado para establecer la paternidad entre parientes o en su caso entre personas con herencia genética” (sic).
Expuso que la prueba testifical de descargo, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de origen, violando de tal forma el ‘principio de la verdad material y objetividad’, concluyendo así que la sentencia únicamente tomó en cuenta lo fundamentado en la acusación.
Consideró que en su caso se habían violado los arts. 1, 5, 348, 362, 370 nums. 1), 2), 3), 5), 6) y 11) y 359 todos del CPP, planteando también la existencia de defecto absoluto, al calificar que la Sentencia fue pronunciada “sin criterio sólido que fundamenten la valoración de la prueba” (sic), toda vez que, en criterio del recurso de apelación restringida, “el tribunal muy condescendiente y parcializado a solicitud del juez técnico [lo] condena a cumplir la pena mínima establecida en el tipo de peculado descrito en el artículo 142 del código penal” (sic).
Asimismo, a más de la reproducción de pasajes de jurisprudencia vinculados –en perspectiva del apelante- a las denuncias planteadas, cursa en el memorial de apelación restringida referencias sobre la infracción a los derechos al debido proceso, ausencia de motivación, error en la valoración de la prueba y la conclusión que por la información producida en juicio oral, el Tribunal de origen debió emitir sentencia absolutoria.
II.2 La Sala Penal Tercera de Oruro, con la relación de caso a cargo del Vocal Ocaña Marzana y el voto del Vocal Mendoza Cárdenas, a través de Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto, a cuya consecuencia, la Sentencia 13/2017 fue confirmada. Los argumentos sostenidos por ese colegiado serán resumidos a continuación:
“…El recurrente en principio basa su recurso en una errónea aplicación del Art. 283 del Código Penal porque en el fundamento de la condena recaía esencialmente en hechos suscitados pero los mismos no se subsumen al tipo penal por el cual fue condenado; así también por una errónea, incorrecta o inadecuada valoración de las pruebas, y que se hubiera valorado de forma fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica como establece el Art. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal violando las reglas de la sana crítica y por las observaciones que se hizo a las pruebas y las contradicciones encontradas existiría duda razonable; es decir, porque no se tendría una fecha exacta del día en que se enteraron del embarazo de la menor; porque no existe certeza de quienes hicieron el test de embarazo; porque el Certificado de nacido vivo señala como gestación 9 meses, cuando por la fecha que se acusa el hecho como 10 de marzo de 2013 y fecha de nacimiento del niño 2 de octubre de 2013 hubieran transcurrido 6 meses con 20 días, (sobre este tema existen datos de que el niño nacido estuvo en incubadora); o porque el estudio de ADN no se debió hacer el análisis de paternidad con 12 alelos sino con el doble de alelos por vínculo de consanguinidad abuelo-nieta, o porque no se valoró a los dos testigos de descargo. Al respecto, se tiene que el Tribunal ha otorgado credibilidad tanto a las pruebas documentales y testificales y periciales, como ser de la Médico Forense…y de la Encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia…el examen psicológico de IRM y los testigos ASP y CCF (hermanastro de la menor y concuñada), son los que han acreditado el hecho denunciado y acusado y el modo cómo se han enterado del embarazo de la menor, por consiguiente, no se tiene que hubiere violado las reglas de la sana critica, porque el fallo es el resultado de un razonamiento lógico con las reglas de la sana crítica y , la experiencia, porque el Tribunal llegó a la convicción de que el imputado es quien agredió sexualmente a su propia nieta en su domicilio, cometiendo el delito de violación de niña, niño o adolescente con agravante de embarazo. Por tanto, se ha dado una valoración razonada a las pruebas literales, documentales, testificales y periciales, explicando el cómo y porqué ha otorgado credibilidad a esas pruebas y a otras no, observando el deber de motivación de las resoluciones judiciales.” (sic).
“Con relación a las otras denuncias, como el Art. 283 del Código Penal porque se hubiera condenado en hechos suscitados distintos y que los mismos no se subsumen al tipo penal por el cual fue acusado, esta denuncia no tiene razón de ser porque el delito previsto en el Art. 283 del Código trata el delito de Calumnia” (sic).
“Con relación al Art. 370 incs. 1,2,3,5,6 y 11 defectos de la sentencia, [y] las normas procesales violadas en sus Art. 1, 5, 348, 370 Inc. 11 y 359 del CPP…como se podrá advertir sobre los preceptos legales descritos, la parte recurrente ha tocado otros aspectos y otros hechos que nada tienen que ver por ejemplo: El robo de dineros que se menciona, o que el Imputado no podía ser condenado a un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; en el presente caso, se ha acusado por el delito de violación niña, niño o adolescente con agravación y no se ha atribuido otro distinto. Por otra parte, no es suficiente realizar una denuncia, enumerando simplemente los incs. del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y la cita de artículos como violados para sostener que la sentencia debió ser absolutoria” (sic).
“En cuanto al defecto absoluto…señalando que la…sentencia dictada…realiza una valoración de las pruebas aportadas y judicializada en el juicio de forma fragmentada y descriptiva de ninguna manera conjunta y armónica tal como establece el Art. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal…se advierte, aparentemente que el recurrente por un desliz introduce aspectos que no corresponden al caso.” (sic).
“Respecto a la infracción a la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una resolución fundamentada, del análisis exhaustivo de la sentencia no se advierte que se haya afectado al derecho a la defensa, el imputado ha sido tratado en igualdad de condiciones, además no simplemente basta mencionar que se haya causado indefensión, sino demostrar cómo es que se le causado esa indefensión, qué es lo que se le ha impedido realizar o de qué manera no ha podido asumir su defensa. En cuanto a la falta de fundamentación, de la lectura de la sentencia se advierte que cuenta con una fundamentación y motivación suficiente clara y entendible” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el marco del criterio asumido por el Auto Supremo 930/2019-RA de 15 de octubre, la Sala recuerda que el análisis siguiente abordará la supuesta lesión al derecho al debido proceso en el margen del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, aclarando también, que no corresponde a esta instancia, verter opinión sobre ningún elemento o medio de prueba.
III.1 El recurrente cuestiona la labor del Tribunal de alzada con referencia a los reclamos expuestos en apelación restringida sobre la labor de subsunción del art. 308 Bis del CP efectuada en Sentencia, donde afirmó que no se habría valorado toda la prueba producido y “prevaleció más la prueba de ADN” (sic).
A criterio del recurrente, el Tribunal de apelación no hubiera ejercido un adecuado control de legalidad sobre la adecuada tipicidad del delito acusado, por cuanto -señala- que no quedó acreditado la existencia del elemento ‘penetración o introducción de objetos con fines libidinosos’, reclamó que se encuadrase en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Agrega que, los de apelación “omitieron observar que el Tribunal de sentencia…no comparó de manera específica, la conducta acusada por la víctima y familiares, con los elementos constitutivos del tipo penal…cuya exigencia establece la penetración anal o vaginal o la introducción de objetos con fines libidinosos” (sic).
El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, incluso dentro de un ámbito de revisión integral de un fallo condenatorio, se articula primeramente en la posibilidad que la norma reconoce para su ejercicio, además de configurarse tanto su interposición (de forma y fondo) como su tramitación dentro de un margen legal preestablecido. La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los Tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408 de C.P.P, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 de C.P.P.se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficioso dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez.
El recurso de apelación restringida, en tanto medio impugnatorio normado, si bien se constituye como la materialización de un derecho de rango constitucional como lo es el de impugnación (art. 180 parág. II Constitucional), en la práctica forense de Tribunales de alzada se rige además por el principio dispositivo, toda vez que, la conducta procesal del recurrente debe considerarse dentro del contexto de ese principio; esto es, como una expresión manifiesta de la voluntad de apelar expuesta en los argumentos que sostienen la apelación restringida, siendo que la modulación, adecuación o modificación de las violaciones denunciadas o los fundamentos que les fueran inherentes, no le está permitida a los Tribunales de alzada. Incluso si se tiene presente el segundo párrafo del art. 408 del CPP, que estipula que una vez interpuesto el recurso no podrán alegarse nuevas violaciones, cualesquier actuar oficioso de parte del Órgano Judicial no está permitido legalmente.
En efecto el recurso de apelación restringida, tal como fue reseñado en el apartado II.1 de esta Resolución, si bien señala como base el defecto del art. 370.1 del CPP, en ningún trayecto otorga, más allá de inconformidades y generalidades, aspectos específicos que denoten un análisis de rigor en torno a lo expuesto en casación por el recurrente, quién acusa al Auto de Vista 46/2019, no haber cumplido su deber de control de legalidad constatando la subsunción de los hechos al elemento ‘penetración o introducción de objetos con fines libidinosos’; es más, la secuencia de textos contenidos en el memorial de apelación, no formula dicha conjetura o argumento, y donde si bien se realiza una seguidilla de afirmaciones sobre supuestos errores de valoración probatoria que derivaron en la condena impuesta, en ningún tramo propone un examen específico sobre la subsunción de dicho elemento del tipo; tal es así, que en ese momento el apelante, planteó únicamente conclusiones propias o bien sobre la valoración de algunos elementos de prueba (como fue el caso de las atestaciones codificadas MPD6, MPD7 y MPD11) o bien una re escenificación de la producción de prueba, formulando la hipótesis de un nuevo examen de genética forense. Esta descripción resulta medular a los fines del presente recurso, por cuanto todo el alegato de casación, no resulta coincidente con los argumentos de apelación restringida. La languidez argumentativa sentada en esa instancia pretende ser superada en casación, por cuanto son varias las cuestiones e hipótesis de hecho y derecho que a decir del recurrente debieron haber sido tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación, y todas ellas, en la línea del memorial de casación, son acomodadas a un supuesto defecto de falta de fundamentación y consecuente vulneración al debido proceso; sin embargo, los reclamos específicos, como se reitera, son ausentes en el memorial de apelación restringida, y por ende, no fueron tomadas en cuenta por el Auto de Vista impugnado en casación.
Dicho ello corresponde manifestar que, el Tribunal de alzada dio respuesta equivalente a los argumentos que le fueron puestos a consideración, es decir, una respuesta equivalente a la gama de cuestiones planteadas, lo que denota por una parte que no es evidente que el Auto de Vista 46/2019, no haya brindado respuesta fundamentada al recurso de apelación restringida, no siendo evidente tampoco que los de apelación incumpliesen su deber de control de legalidad, entendido como el análisis jurídico de los argumentos que condujeron a la subsunción de los hechos a un determinado tipo penal.
III.2 El recurrente manifestó también que el Auto de Vista impugnado, generó un orden excesivamente teórico, sin dar respuesta a los reclamos formulados en apelación restringida, como la errónea concreción del marco penal y la fundamentación de la pena impuesta de treinta años.
En tal sentido, debe tenerse presente que, el recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita.
Dicho ello, señalar además que, dentro del ordenamiento jurídico nacional no está contemplada la figura jurídica del "per saltum" locución latina que significa "por salto sin derecho" y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. El Derecho ha utilizado estas expresiones para referirse a un salto en las instancias procesales, por medio del cual una causa pasa del Tribunal de sentencia al Tribunal Supremo sin recorrer una o más instancias intermedias, como excepción al trámite procesal normal, situación que es atinente de igual forma, no sólo al recurso como acto procesal, sino también a los contenidos denunciados en éste.
Como se tiene señalado anteriormente, el recurso de apelación restringida fue planteado sobre criterios específicos que en postura del acusado constituían razón suficiente para su interposición y una eventual decisión a favor suyo de parte del Tribunal de alzada, con ello, es visible que aspectos sobre la fijación judicial de la pena, entendida como defecto de concreción del marco penal, no formaron parte del memorial que impugnó la Sentencia de grado, siendo lógico que con tal hecho el Tribunal de apelación no haya brindado pronunciamiento, lo que a la postre significa que dicha instancia no incurrió en omisiones que vulnerasen los derechos del acusado, como también hace deducible que esta Sala a la par se vea impedida de cualesquier tipo de opinión o análisis.
Consiguientemente, no siendo evidente la denuncia formulada, como tampoco resultando ciertas la vulneración de los derechos denunciados por el recurrente, resta a la Sala declarar infundado el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación opuesto por Quintín Cruz Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca