Auto Supremo AS/0344/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

El recurso de apelación restringida, en tanto medio impugnatorio normado, si bien se constituye como


El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, incluso dentro de un ámbito de revisión integral de un fallo condenatorio, se articula primeramente en la posibilidad que la norma reconoce para su ejercicio, además de configurarse tanto su interposición (de forma y fondo) como su tramitación dentro de un margen legal preestablecido. La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los Tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408 de C.P.P, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 de C.P.P.se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficioso dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez.

El recurso de apelación restringida, en tanto medio impugnatorio normado, si bien se constituye como la materialización de un derecho de rango constitucional como lo es el de impugnación (art. 180 parág. II Constitucional), en la práctica forense de Tribunales de alzada se rige además por el principio dispositivo, toda vez que, la conducta procesal del recurrente debe considerarse dentro del contexto de ese principio; esto es, como una expresión manifiesta de la voluntad de apelar expuesta en los argumentos que sostienen la apelación restringida, siendo que la modulación, adecuación o modificación de las violaciones denunciadas o los fundamentos que les fueran inherentes, no le está permitida a los Tribunales de alzada. Incluso si se tiene presente el segundo párrafo del art. 408 del CPP, que estipula que una vez interpuesto el recurso no podrán alegarse nuevas violaciones, cualesquier actuar oficioso de parte del Órgano Judicial no está permitido legalmente