De la revisión de los antecedentes procesales, este Tribunal constata que efectivamente se omitió la
Previamente es menester destacar que el recurso de casación sujeto al presente análisis, fue admitido por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; con relación a la denuncia planteada, referida a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, lo cual le hubiera generado la vulneración al debido proceso en infracción del art. 124 del CPP; es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de constatar lo denunciado.
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia condenatoria, la víctima recurrió de apelación restringida, denunciando que fue notificada con el Acta de Audiencia de Juicio Oral con procedimiento abreviado llevado a cabo el 3 de mayo del 2019, donde el acusado Hernán Alpire Justiniano ante el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal se sometió a audiencia de procedimiento abreviado, admitiendo la comisión del delito de Estafa y en Sentencia fue condenado a 3 años de cárcel, acusando que no fue notificada con el señalamiento de dicha audiencia, participando sólo el Ministerio Público, hecho que le causó indefensión, vulneración del procedimiento penal y la Constitución Política del Estado; asimismo, acusó que no se le notificó con el Auto de Radicatoria con la acusación fiscal, ni se le hizo conocer dicha acusación.
En el ámbito del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de apelación restringida, su naturaleza y fines, exponiendo aspectos doctrinarios referidos a su competencia y los atinentes para resolver el agravio denunciado, afirmó que la audiencia de procedimiento abreviado de 3 de mayo de 2019, se llevó a cabo sin la presencia de la víctima o denunciante José Luis Vega Ábalos, que no fue notificada para su participación en dicha audiencia, por lo que no tuvo oportunidad de oponerse a la salida alternativa aplicada, violentándose los derechos a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la publicidad de los actos procesales previstos en los arts. 119 y 121 de la CPE, con relación a los arts. 11 y 12 del CPP, calificando la omisión como defecto absoluto previsto en los arts. 167 y 169 num. 3) de la citada norma adjetiva penal y art. 17 de la LOJ, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta el acta de audiencia de procedimiento abreviado de 3 de mayo de 2019.
De la revisión de los antecedentes procesales, este Tribunal constata que efectivamente se omitió la notificación de la víctima con el señalamiento de la audiencia de procedimiento abreviado, pues no consta en el expediente dicho acto procesal de notificación; asimismo, del contenido del acta de audiencia de juicio oral con procedimiento abreviado, se comprueba que la víctima no participó de dicha audiencia (fs. 55 a 56); siendo pertinente referir la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida que se encuentra determinada en el art. 407 del CPP, al disponer: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, en ese alcance el Tribunal de alzada estaba en el deber jurídico de revisar si la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley, más aun, cuando fue denunciada expresamente la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso por inobservancia de la ley; en ese contexto, el Tribunal ad quem correctamente identificó la inobservancia de los arts. 373 y 374 del CPP, relativos a la procedencia y trámite del procedimiento abreviado, en el que se restringió a la víctima el ejercicio de su derecho a la oposición, constitucionalmente protegido por los arts. 119 y 121 de la CPE, por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, con relación a la garantía procesal de la víctima y la igualdad procesal establecidos en los arts. 11 y 12 del CP
- Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 08/2019 de 3 de mayo (fs
- Contra la referida Sentencia, el querellante y víctima José Luís Vega Ábalos formuló recurso de
- El recurrente refiriendo la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, citando los arts
- El recurrente, solicita que el Tribunal Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 08/2019 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental
- Contra dicha Sentencia, José Luis Vega Ábalos en su condición de víctima, interpuso recurso de
- El Auto de Vista 52 de 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala
- En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar
- Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2.Análisis del caso concreto
- De la revisión de los antecedentes procesales, este Tribunal constata que efectivamente se omitió la
- Consiguientemente, de la compulsa al Auto de Vista impugnado y el contraste con la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
