En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el
Finalmente, esta Sala expresó similar entendimiento a los fallos ya citados anteriormente, cuando estableció en el Auto Supremo 328/2019-RRC de 8 de mayo, que: “(…) A mayor abundamiento, corresponde dejar sentado que si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde la admisión de recursos defectuosos en su formulación, pues se violentaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada solo puede aperturar su competencia con base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, disposición prevista en el art. 398 del CPP.
En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el memorial de subsanación en sus tres motivos asumida por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, no vulnera el derecho de acceso al recurso ni a las convenciones o tratados internacionales, pues no se actuó con excesivo rigorismo, más cuando en alzada se advirtió a los recurrentes en forma puntual los defectos formales incurridos, brindando el término prudencial para su respectiva subsanación, de modo que manteniéndose en el memorial generado en las observaciones, correspondía declarar inadmisibles las apelaciones, por ende la actuación realizada por el Tribunal de alzada, resulta correcta en cumplimiento a la parte in fine del art. 399 del CPP”; entendimiento doctrinal concordantes con el Auto Supremo 912/2019-R de 14 de octubre, que sobre el deber de subsanación a un recurso de apelación señaló: “Por lo que lógicamente el Tribunal de alzada rechazó aquellos motivos declarándolos inadmisibles, aclarando que aplicaron el principio pro actione, al dar plena preponderancia al art. 399 del CPP, pues en este caso se evidenció el incumplimiento de la parte apelante al no subsanar las observaciones ante su propia omisión, pues es inaudito, que el Tribunal de alzada admita un recurso de apelación mal formulado y que a pesar de haberle otorgado un plazo para su corrección no haya sido subsanado, no siendo cierto lo argumentado por el recurrente cuando es evidente que cuando se aplica la previsión del art. 399 del CPP, el Juez o Tribunal al otorgar la posibilidad de subsanación, garantizando el principio pro actione, conforme se establece de la doctrina vertida por el A.S. 201/2010-RRC y 98/2013-RRC citados” (las negrillas son añadidas)
- Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, de fs
- I.1. Antecedentes
- Mediante Sentencia 15/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal
- Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, y, el acusado, interpusieron recursos de
- Manifiesta que en consideración de los plazos establecidos por los arts
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 82/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal ante la concurrencia de los
- II.1.De la Sentencia
- Mediante Sentencia 15/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental
- El sentenciado habría realizado transacciones por $us135
- Todos los aspectos mencionados y pruebas relativas al cuadernillo de investigación fueron consideradas en la
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Marcelino Condori Toque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- El legislador no realizó una adecuada aplicación de la Ley sustantiva penal en relación a
- Igualmente, denuncia que no existe una apreciación armónica y conjunta de la prueba, puesto que
- No existe una fundamentación de la Sentencia y esta es contradictoria, tal cual dispone el
- II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida
- Interpuesto el recurso de apelación restringida por parte del imputado de conformidad a lo dispuesto
- Mediante Proveído de 8 de noviembre de 2017, el Juez dispone que existirían dos recursos
- Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental
- De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, los
- II.4.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida y su decreto
- Notificados los recurrentes con el Decreto de 25 de noviembre de 2017, mediante memorial de
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de
- a
- b
- Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de
- III.2. Formalidad y validez de las notificaciones
- El régimen de notificaciones en materia penal, se halla establecida en la norma adjetiva de
- Sobre la materia, el Auto Supremo 770/2014-RRC de 19 de diciembre, señaló que: “En cuanto
- Respecto a los requisitos que debe cumplir toda diligencia de notificación, el art
- Finalmente, el art
- La notificación que incumple los requisitos formales, puede ir contra el derecho a ser informado
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que, ante la emisión de la Sentencia
- Con estos antecedentes no puede el recurrente alegar la vulneración a sus derechos y garantías
- Además, resulta necesario dejar claramente establecido que esta Sala Penal, mediante Auto Supremo 747/2019-RRC de
- En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el
- De lo anteriormente expresado, se establece en el presente caso, que la Sala Penal Tercera
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
