Auto Supremo AS/0359/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el


Finalmente, esta Sala expresó similar entendimiento a los fallos ya citados anteriormente, cuando estableció en el Auto Supremo 328/2019-RRC de 8 de mayo, que: “(…) A mayor abundamiento, corresponde dejar sentado que si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde la admisión de recursos defectuosos en su formulación, pues se violentaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada solo puede aperturar su competencia con base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, disposición prevista en el art. 398 del CPP.

En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el memorial de subsanación en sus tres motivos asumida por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, no vulnera el derecho de acceso al recurso ni a las convenciones o tratados internacionales, pues no se actuó con excesivo rigorismo, más cuando en alzada se advirtió a los recurrentes en forma puntual los defectos formales incurridos, brindando el término prudencial para su respectiva subsanación, de modo que manteniéndose en el memorial generado en las observaciones, correspondía declarar inadmisibles las apelaciones, por ende la actuación realizada por el Tribunal de alzada, resulta correcta en cumplimiento a la parte in fine del art. 399 del CPP”; entendimiento doctrinal concordantes con el Auto Supremo 912/2019-R de 14 de octubre, que sobre el deber de subsanación a un recurso de apelación señaló: “Por lo que lógicamente el Tribunal de alzada rechazó aquellos motivos declarándolos inadmisibles, aclarando que aplicaron el principio pro actione, al dar plena preponderancia al art. 399 del CPP, pues en este caso se evidenció el incumplimiento de la parte apelante al no subsanar las observaciones ante su propia omisión, pues es inaudito, que el Tribunal de alzada admita un recurso de apelación mal formulado y que a pesar de haberle otorgado un plazo para su corrección no haya sido subsanado, no siendo cierto lo argumentado por el recurrente cuando es evidente que cuando se aplica la previsión del art. 399 del CPP, el Juez o Tribunal al otorgar la posibilidad de subsanación, garantizando el principio pro actione, conforme se establece de la doctrina vertida por el A.S. 201/2010-RRC y 98/2013-RRC citados” (las negrillas son añadidas)