TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: La Paz 13/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Juan Víctor Franco Torrico
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 430 a 431 vta., Juan Víctor Franco Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eulogio Villca Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio (fs. 368 a 373), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Franco Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de daños y costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 401), resuelto por Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso interpuesto e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero que dispuso su admisibilidad, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada a conminar a la parte recurrente para la subsanación respectiva de los defectos u omisiones de forma, que podría contener el recurso de apelación porque declararon improcedente su recurso de apelación interpuesto pese al deber que tenía la Sala de advertirse la existencia de defectos que impedían ingresar a un análisis de fondo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se declare admisible su recurso de casación; y posteriormente fundado, se revoque el Auto de Vista impugnado ordenando se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del hecho acusado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Juan Víctor Franco Torrico únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Franco Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, de reclusión más el pago de daños y costas, en virtud a que la prueba aportada y producida en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su participación y responsabilidad penal en el referido ilícito, en base a los siguientes argumentos:
1.-) Tanto los acusadores particulares como el acusado son vecinos de la calle Juan XXIII de la zona Belén de la ciudad de La Paz; y el domingo 10 de febrero del 2013, al promediar las 09:15, la menor Valentina Franco Junaro, cuando pasaba por el domicilio de los acusadores fue interceptada por uno de los perros de los querellantes, quien en su intento de morder al perro de la menor se le abalanzó con ladridos sobre la menor y por el susto ocasionado, ésta ingresó a su domicilio llorando y en total estado de pánico, por lo que ya en el interior de su domicilio, sus padres le preguntan qué había ocurrido, logrando señalar la menor que el perro del vecino la había mordido; decidiendo por lo sucedido el acusado, bajar al domicilio del mismo con un bate de juguete, con su hija Valentina Franco, con la intención de agredir al perro; al ingresar al domicilio de las víctimas, se encontró con Eulogio Villca, propietario del animal, a quién le reclamó lo acontecido y previo cruce de palabras, ofensas mutuas, sorpresivamente el acusado saca de la espalda el bate y propina un golpe a Eulogio Villca a la altura de la oreja y la mandíbula izquierda, provocándole de esa manera el desvanecimiento de la víctima.
2.-) El 10 de febrero de 2013, Eulogio Villa Quispe es valorado por el Médico Forense y el 13 del mismo mes y año se emitió el certificado médico forense, refiriendo que la agresión física fue identificada como Edema Pos Traumático de pabellón auricular, luxación de articulación temporo mandibular izquierda a confirmar por cirujano máxilo-facial, dolor y contractura muscular de la región lumbar izquierda y concluye determinando poli contusión, disfunción de articulación temporo-mandibular izquierda a confirmar por valoración de médico especialista, otorgándole 10 (diez) días de incapacidad susceptibles de modificación según valoración de médico neurólogo, cirujano máxilo facial y cirujano otorrinolaringólogo; y por nueva valoración médica, se amplió a treinta y cinco (35) días de incapacidad total.
3.-) De una valoración conjunta de los elementos de prueba analizados, los miembros del Tribunal no tuvieron duda que Juan Víctor Franco Torrico el 10 de febrero de 2013, agredió físicamente a Eulogio Villca Quispe y Nelson Franklin Villca Aruquipa, propinándoles golpes en el cuerpo y cabeza con un bate de madera, ocasionándoles lesiones al primero en la mandíbula izquierda y al segundo en la cabeza, conforme se acredita de los certificados médicos forenses y la declaración testifical del señor Eulogio Cadillo Quispe.
II.2. De la apelación restringida
Mediante memorial, cursante de fs. 390 a 401, Juan Víctor Franco Torrico, denunciando defectos de los que adolece la sentencia recurrida, sustentó su recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:
1) Señala error in iudicando por violación al art. 204 del CP, generando el defecto previsto del art. 370, inciso 6) del Adjetivo Penal, considerando que la prueba del cheque se habría confundido con la necesidad de la prueba testifical, existiendo contradicción en las declaraciones testificales de cargo y descargo, y que el querellante habría salido en defensa de su hija que fue atacada por uno de los perros de raza Rottweiler, incurriendo en un error lógico al considerar el móvil, las razones y circunstancias por la cuales se habría generado el hecho, pues él no tenía la voluntad de lesionarlo y existiendo en ese sentido la duda razonable para condenarlo.
2) Denuncia la violación del art. 370, numerales 5) y 1) del CPP con referencia al art. 37 del CP, pues se le habría agravado la pena y no se fundamentó por qué se le impuso una pena de 3 años y no la mínima de dos años y en forma simultanea se le impuso la pena de 3 años y 6 meses, por demostrarse su conducta reticente al haber sido declarado rebelde por dos veces consecutivas y el hecho de haber tomado en cuenta el comportamiento al interior del proceso para agravarle, cuando dicha circunstancia no está prevista en la Ley y como vulnerado el citado art. 370.5) del Adjetivo Penal porque no se habría fundamentado los motivos de la imposición.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril, declarando admisible el recurso de apelación restringida presentado por la parte acusada; improcedentes las cuestiones planteadas y en cuya virtud, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP, destaca que el apelante considera que se habría violado el art. 204 del CP, cuando corresponde dicha disposición legal trata del tipo penal de “cheque en descubierto”, por lo que no puede generar el defecto de la sentencia señalado por el referido art. 370. 6) del CPP, en sentido que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues de la revisión del cuaderno de juicio en la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, el Tribunal se refirió al hecho ocurrido el 10 de febrero de 2013 a horas 09:15 en el domicilio de las víctimas y querellantes que frente al reclamo de la mordedura de un perro, se les habría propinado golpes con un bate, por lo que si éste es el hecho, entonces como se puede violar el art. 204 del CP, tomando en cuenta la Parte V, Fundamentación Probatoria Intelectiva, efectúa una valoración tomando en cuenta las pruebas que han sido judicializadas y producidas durante el juicio oral, considerando una valoración correcta de los elementos de prueba y se determinó la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas, a raíz de una supuesta mordedura de uno de los perros de la víctima a la hija del acusado, debiendo acudir a las autoridades correspondientes denunciando esta situación y no así, hacer justicia por mano propia.
Sobre el segundo agravio, referido al art. 370, numerales 5) y 1) del CPP con referencia al art. 37 del CP porque no se habría fundamentado los motivos de la imposición de la pena; señala que cuando está relacionando con la falta de fundamentación de la sentencia o es ineficiente o contradictoria, se debe identificar porque adolece de esta falta de fundamentación, cuáles de los puntos de la “Fundamentación Probatoria Intelectiva” señalada en la sentencia, no tendría la debida fundamentación, toda vez que no es sólo mencionar la disposición del art. 370 del CPP, debiendo necesariamente el apelante explicar con claridad en qué consiste la falta de fundamentación o que la misma sea insuficiente y/o contradictoria, por lo que tal omisión imposibilita al Tribunal ad quem pronunciarse de manera pertinente y adecuada sobre qué es lo que quiso el apelante indicar con el reclamo del citado artículo del Adjetivo Penal.
Sin embargo de ello, sobre la falta de fundamentación en la imposición de la pena en la Sentencia 03/2016 de 22 de junio; señala el Auto de Vista impugnado que, el Tribunal a quo tomó en consideración la personalidad del acusado, en el “Punto III - Personalidad del Imputado” de la citada Sentencia, como también que en el transcurso del juicio oral y bajo el principio de inmediación, para graduar la pena tomó en cuenta el dolo con el que actuó el imputado, su estado de ánimo al momento de la comisión del hecho delictivo y las circunstancias que dieron origen al hecho, tomando en cuenta además, como atenuante la ausencia de antecedentes penales del procesado, por lo que, decidió imponer la pena de 3 años de privación de libertad que desde el punto de vista de la logicidad jurídica y razonabilidad; no existiendo vulneración alguna al art. 37 del CP.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada a conminar a la parte recurrente para la subsanación respectiva de los defectos u omisiones de forma que podría contener el recurso de apelación porque declararon improcedente su recurso de apelación, correspondiendo el análisis de la problemática planteada.
III.1. Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado
El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a las denuncias efectuadas por la parte acusadora, respecto a que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados no cumplió con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; no obstante a ello, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, además que, introdujo una tercera relación de hechos contrapuestos a los acusados; empero, no precisaron cuál fue ese hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que diferían de la acusación y denunciando igualmente que en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los acusados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión, pero no hizo referencia alguna al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP; y que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista fue emitido de manera extra petita; por lo tanto, al advertirse la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, acogieron los agravios deviniendo ese recurso en fundado. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
(…) En el primer motivo la parte recurrente denuncia que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los imputados; empero, no precisaron cuál el hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolución extra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada.
Al respecto, en concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.
Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso, pues de la verificación del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados se advierte la existencia de una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero de ninguna manera se estableció de manera precisa cuáles fueron los actos procesales que le generaron agravios; por ejemplo, en el caso del presunto cambio o inserción de hechos en la Sentencia y que no se encontrarían expuestos en la acusación fiscal y particular no se puntualizó cuáles serían éstos; además, si influyeron en la decisión final o se trataban de aspectos complementarios al hecho principal (acto ilegal), de la misma forma, se extraña cuál el alcance o aplicación de la normativa pretendida. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación, fundamento concordante con la doctrina establecida en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuando señala que: ”A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
Ahora bien, del procedimiento efectuado para la resolución de la apelación restringida (traslado, radicatoria, sorteo, etc.), se tiene que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, pues a pesar de la aparente existencia de defecto absoluto argumentado por el Tribunal de alzada, debe considerarse que para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto se deben considerar los siguientes aspectos precisados por las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 242/2011-R de 16 de marzo: “El que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido”; en el caso de autos, no se contaba con ninguna de estas premisas para poder dar curso a lo solicitado, ya que los imputados en apelación restringida no establecieron de forma clara y precisa su denuncia; por lo tanto, al advertirse la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, corresponde acoger el presente agravio deviniendo el presente motivo en fundado.
Respecto al segundo motivo, el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica” (las negrillas y subrayado son añadidas).
III.2. Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, entendiendo que el Tribunal de alzada violó el art. 370.5) y 1) del CPP y con referencia al art. 37 del CP, se le habría agravado la pena, sin la fundamentación de porque se le impuso la pena de tres años y no la mínima de dos años.
Por una parte, el citado Auto Supremo 311/2015, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales de verificar los requisitos de acceso al recurso de apelación restringida de acuerdo a las disposiciones legales que lo regulan, para evitar la admisión indiscriminada del referido recurso con fines dilatorios, por lo que, deben tener en cuenta los requisitos condicionantes previstos por la Ley, relativos al tiempo, forma y lugar, evitando de esa manera incluso, la posibilidad de obtener un fallo dentro de un término razonable para las partes de litigio.
La Sala considera la necesidad de una adecuada conceptualización respecto al recurso de apelación restringida, que se constituye en el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 tiene que ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra Sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primera vista la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal; sin embargo, la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.
De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales, controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo, dicha labor no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
Asimismo, esta Sala determinó que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, si a lo largo de su contenido integral, permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP. De igual manera, se estableció claramente mediante esta Sala la distinción entre admisibilidad y procedencia es amplia y profunda. Las implicancias de una y otra, repercuten de distinta forma como a la vez generan efectos diferentes. En el caso del primer caso, destacar que el derecho a la impugnación, como todos los derechos tiene límites, y su configuración, por cuestiones de predictibilidad de las resoluciones judiciales seguridad jurídica y hasta credibilidad institucional, se halla dispuesta en norma, y no en sugerencias discursivas, pues de así serlo, ante la ambivalencia de opiniones, corrientes y paradigmas de lectura jurídica, generaría tanto su inutilidad como su degeneración. Por otro lado, las causales de improcedencia, supondrían superadas fases formales de admisibilidad y por ende el derecho a la impugnación estaría satisfecho en parte.
El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar el análisis de fondo o juicio de fundamento que se realiza para resolver lo reclamado en el recurso. Si bien, tales cuestiones entrañan un mismo fin, pronunciamiento del órgano jurisdiccional, precisar que la improcedencia, importa falta de oportunidad de fundamento o de derecho; por lo tanto, un recurso será declarado improcedente cuando no se adecue a derecho, superando por ende su fase de cumplimiento y verificación de cuestiones formales, tiempo, oportunidad, legitimidad, etcétera. Por otro lado, el examen de fondo exige confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca justamente en la decisión que dará lugar o no al recurso; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en los Autos Supremos 847/2019-RRC de 17 de septiembre y 962/2019-RRC de 14 de octubre, entre otros.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse inicialmente a los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de apelación y una vez superada tal etapa, ingresar a la fundamentación o motivación de los aspectos de fondo plasmados en el recurso interpuesto, pudiendo dar respuesta al agravio en la emisión del fallo de manera integral, siempre y cuando permita su comprensión y explique las razones de su decisión de manera suficiente, considerándose como adecuadamente fundamentado el motivo o agravio, sin que tal situación pueda ser considerada como una omisión del Tribunal de alzada en la fundamentación del Auto de Vista emitido.
Ahora bien, si por fundamentación de las resoluciones judiciales se tiene como punto de partida los márgenes del art. 124 del CPP; es decir, la premisa que todas las sentencias y autos interlocutorios deberán expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; y posteriormente, el parámetro establecido en el art. 398 del CPP; es decir, que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que, debe comprenderse también que un acto que reclame falta de fundamentación o ausencia de ella (incongruencia omisiva), que derive en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, deba acusar adecuadamente la ausencia de los motivos que sustentan una decisión o en su caso la ilegalidad de éstos, extremo que en el recurso de casación no es presente.
En ese sentido, el Tribunal de apelación, como se tiene sintetizado en el punto II.3. del presente Auto Supremo, consideró que lo reclamado no era evidente, puesto que, inicialmente estableció que el apelante debió explicar con claridad en qué consistía la supuesta falta de fundamentación, sea insuficiente o que la misma sea contradictoria; y sin embargo de ello, posteriormente brindó la respuesta respectiva sobre el reclamo denunciado como vulneración del art. 37 del CP, ya que expresamente señaló sobre la presunta falta de fundamentación en la imposición de la pena en la Sentencia apelada, haciendo notar a la parte apelante que se impuso la pena establecida de acuerdo a la personalidad del acusado, el transcurso del juicio oral y el principio de inmediación y para fijar la pena impuesta, se consideró además el dolo con el que actuó el acusado, su estado de ánimo al momento de la comisión del hecho delictivo y las circunstancias que dieron origen al hecho, como también la ausencia de antecedentes penales del procesado como un elemento atenuante; por lo cual determinó asignar la pena de 3 años de privación de libertad y desde el punto de vista de la logicidad jurídica y razonabilidad, no resultando cierto tal reclamo porque se evidencia claramente que el Tribunal de alzada brindó una respuesta concisa y expresa sobre el presente motivo; es decir, brindó una adecuada contestación al punto denunciado en el Auto de Vista recurrido sobre el porqué de la imposición de la pena al acusado.
Por lo anteriormente expuesto, el control de apelación restringida destinado a la revisión integral de una sentencia, no constituye instrumento para revertir un razonamiento por su sola calificación negativa o desacuerdo a la decisión asumida en la misma, a partir de una afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles. Dicho de otro modo, si se pretende desestimar alguna conclusión en una sentencia, no es adecuado partir de esa propia conclusión para especular sobre un hipotético resultado; puesto que, el ahora recurrente alegando falta de fundamentación y motivación sobre la imposición de la pena, pretendiendo afirmar que el Auto de Vista impugnado contradice al invocado Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, porque se debió observar el recurso para que el apelante subsane el mismo sin asidero legal alguno o una argumentación insuficiente, basada en criterios que no superan su propia opinión.
De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en la simple especulación sobre una supuesta contradicción al precedente contradictorio porque no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo invocado por el recurrente al presente caso; pues, dicho precedente estableció que el Auto de Vista fue extra petita, ya que subsanó previamente el agravio que luego fue analizado, realizó de oficio la comparación respectiva de una tercera relación de hechos corregida por el propio Tribunal de apelación; por lo que, ingresó analizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que diferían a los de la acusación, resolviendo de esa manera oficiosa, aspectos que no fueron pedidos porque de ninguna manera se estableció de manera clara cuales eran los actos procesales que generaron agravios al apelante en dicho juicio; por lo que ameritó se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo la doctrina legal establecida en esa Resolución; sin embargo, tales aspectos descritos no acontecieron en el presente caso en la emisión del Auto de Vista impugnado, el cual se limitó a pronunciarse sobre los aspectos reclamados como agravios en el recurso de apelación interpuesto sin pronunciarse extra petita o sobre aspectos no reclamados en apelación; máxime, si se considera que, de acuerdo al acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida señalada a solicitud del propio acusado; estuvo ausente en dicho acto cuando debió estar presente para fundamentar o generar la prueba que considerase pertinente en esa audiencia, por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de alzada tendría que haber conminado al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que pudiese tener el recurso de apelación, puesto que, para dicho Tribunal fueron cumplidos los requisitos de forma, y tal es así dicha superación de los requisitos de forma, que dio la continuidad respectiva al trámite en el presente caso, acorde a lo previsto en los arts. 409 y 411 ambos del CPP y conforme consta en los proveídos de fs. 401 vta., y 418 de obrados.
Por consiguiente, no resulta evidente que el Tribunal de alzada debía aplicar el art. 399 del Adjetivo Penal como alega el acusado ahora en casación; más aún como ya se señaló en el “acápite II.3.” del presente fallo, que lo reclamado por el imputado, ahora recurrente, no era evidente pues se otorgó una respuesta clara y precisa sobre la imposición de la pena en el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril; y por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de Vista citado no incurrió en la contradicción alguna al precedente invocado, que tiene distintos elementos fácticos al presente caso como ya se señaló, razón por la que este motivo carece de mérito.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Víctor Franco Torrico, saliente de fs. 430 a 431 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: La Paz 13/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Juan Víctor Franco Torrico
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 430 a 431 vta., Juan Víctor Franco Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eulogio Villca Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio (fs. 368 a 373), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Franco Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de daños y costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 401), resuelto por Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso interpuesto e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero que dispuso su admisibilidad, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada a conminar a la parte recurrente para la subsanación respectiva de los defectos u omisiones de forma, que podría contener el recurso de apelación porque declararon improcedente su recurso de apelación interpuesto pese al deber que tenía la Sala de advertirse la existencia de defectos que impedían ingresar a un análisis de fondo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se declare admisible su recurso de casación; y posteriormente fundado, se revoque el Auto de Vista impugnado ordenando se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del hecho acusado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Juan Víctor Franco Torrico únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Franco Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, de reclusión más el pago de daños y costas, en virtud a que la prueba aportada y producida en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su participación y responsabilidad penal en el referido ilícito, en base a los siguientes argumentos:
1.-) Tanto los acusadores particulares como el acusado son vecinos de la calle Juan XXIII de la zona Belén de la ciudad de La Paz; y el domingo 10 de febrero del 2013, al promediar las 09:15, la menor Valentina Franco Junaro, cuando pasaba por el domicilio de los acusadores fue interceptada por uno de los perros de los querellantes, quien en su intento de morder al perro de la menor se le abalanzó con ladridos sobre la menor y por el susto ocasionado, ésta ingresó a su domicilio llorando y en total estado de pánico, por lo que ya en el interior de su domicilio, sus padres le preguntan qué había ocurrido, logrando señalar la menor que el perro del vecino la había mordido; decidiendo por lo sucedido el acusado, bajar al domicilio del mismo con un bate de juguete, con su hija Valentina Franco, con la intención de agredir al perro; al ingresar al domicilio de las víctimas, se encontró con Eulogio Villca, propietario del animal, a quién le reclamó lo acontecido y previo cruce de palabras, ofensas mutuas, sorpresivamente el acusado saca de la espalda el bate y propina un golpe a Eulogio Villca a la altura de la oreja y la mandíbula izquierda, provocándole de esa manera el desvanecimiento de la víctima.
2.-) El 10 de febrero de 2013, Eulogio Villa Quispe es valorado por el Médico Forense y el 13 del mismo mes y año se emitió el certificado médico forense, refiriendo que la agresión física fue identificada como Edema Pos Traumático de pabellón auricular, luxación de articulación temporo mandibular izquierda a confirmar por cirujano máxilo-facial, dolor y contractura muscular de la región lumbar izquierda y concluye determinando poli contusión, disfunción de articulación temporo-mandibular izquierda a confirmar por valoración de médico especialista, otorgándole 10 (diez) días de incapacidad susceptibles de modificación según valoración de médico neurólogo, cirujano máxilo facial y cirujano otorrinolaringólogo; y por nueva valoración médica, se amplió a treinta y cinco (35) días de incapacidad total.
3.-) De una valoración conjunta de los elementos de prueba analizados, los miembros del Tribunal no tuvieron duda que Juan Víctor Franco Torrico el 10 de febrero de 2013, agredió físicamente a Eulogio Villca Quispe y Nelson Franklin Villca Aruquipa, propinándoles golpes en el cuerpo y cabeza con un bate de madera, ocasionándoles lesiones al primero en la mandíbula izquierda y al segundo en la cabeza, conforme se acredita de los certificados médicos forenses y la declaración testifical del señor Eulogio Cadillo Quispe.
II.2. De la apelación restringida
Mediante memorial, cursante de fs. 390 a 401, Juan Víctor Franco Torrico, denunciando defectos de los que adolece la sentencia recurrida, sustentó su recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:
1) Señala error in iudicando por violación al art. 204 del CP, generando el defecto previsto del art. 370, inciso 6) del Adjetivo Penal, considerando que la prueba del cheque se habría confundido con la necesidad de la prueba testifical, existiendo contradicción en las declaraciones testificales de cargo y descargo, y que el querellante habría salido en defensa de su hija que fue atacada por uno de los perros de raza Rottweiler, incurriendo en un error lógico al considerar el móvil, las razones y circunstancias por la cuales se habría generado el hecho, pues él no tenía la voluntad de lesionarlo y existiendo en ese sentido la duda razonable para condenarlo.
2) Denuncia la violación del art. 370, numerales 5) y 1) del CPP con referencia al art. 37 del CP, pues se le habría agravado la pena y no se fundamentó por qué se le impuso una pena de 3 años y no la mínima de dos años y en forma simultanea se le impuso la pena de 3 años y 6 meses, por demostrarse su conducta reticente al haber sido declarado rebelde por dos veces consecutivas y el hecho de haber tomado en cuenta el comportamiento al interior del proceso para agravarle, cuando dicha circunstancia no está prevista en la Ley y como vulnerado el citado art. 370.5) del Adjetivo Penal porque no se habría fundamentado los motivos de la imposición.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril, declarando admisible el recurso de apelación restringida presentado por la parte acusada; improcedentes las cuestiones planteadas y en cuya virtud, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP, destaca que el apelante considera que se habría violado el art. 204 del CP, cuando corresponde dicha disposición legal trata del tipo penal de “cheque en descubierto”, por lo que no puede generar el defecto de la sentencia señalado por el referido art. 370. 6) del CPP, en sentido que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues de la revisión del cuaderno de juicio en la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, el Tribunal se refirió al hecho ocurrido el 10 de febrero de 2013 a horas 09:15 en el domicilio de las víctimas y querellantes que frente al reclamo de la mordedura de un perro, se les habría propinado golpes con un bate, por lo que si éste es el hecho, entonces como se puede violar el art. 204 del CP, tomando en cuenta la Parte V, Fundamentación Probatoria Intelectiva, efectúa una valoración tomando en cuenta las pruebas que han sido judicializadas y producidas durante el juicio oral, considerando una valoración correcta de los elementos de prueba y se determinó la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas, a raíz de una supuesta mordedura de uno de los perros de la víctima a la hija del acusado, debiendo acudir a las autoridades correspondientes denunciando esta situación y no así, hacer justicia por mano propia.
Sobre el segundo agravio, referido al art. 370, numerales 5) y 1) del CPP con referencia al art. 37 del CP porque no se habría fundamentado los motivos de la imposición de la pena; señala que cuando está relacionando con la falta de fundamentación de la sentencia o es ineficiente o contradictoria, se debe identificar porque adolece de esta falta de fundamentación, cuáles de los puntos de la “Fundamentación Probatoria Intelectiva” señalada en la sentencia, no tendría la debida fundamentación, toda vez que no es sólo mencionar la disposición del art. 370 del CPP, debiendo necesariamente el apelante explicar con claridad en qué consiste la falta de fundamentación o que la misma sea insuficiente y/o contradictoria, por lo que tal omisión imposibilita al Tribunal ad quem pronunciarse de manera pertinente y adecuada sobre qué es lo que quiso el apelante indicar con el reclamo del citado artículo del Adjetivo Penal.
Sin embargo de ello, sobre la falta de fundamentación en la imposición de la pena en la Sentencia 03/2016 de 22 de junio; señala el Auto de Vista impugnado que, el Tribunal a quo tomó en consideración la personalidad del acusado, en el “Punto III - Personalidad del Imputado” de la citada Sentencia, como también que en el transcurso del juicio oral y bajo el principio de inmediación, para graduar la pena tomó en cuenta el dolo con el que actuó el imputado, su estado de ánimo al momento de la comisión del hecho delictivo y las circunstancias que dieron origen al hecho, tomando en cuenta además, como atenuante la ausencia de antecedentes penales del procesado, por lo que, decidió imponer la pena de 3 años de privación de libertad que desde el punto de vista de la logicidad jurídica y razonabilidad; no existiendo vulneración alguna al art. 37 del CP.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada a conminar a la parte recurrente para la subsanación respectiva de los defectos u omisiones de forma que podría contener el recurso de apelación porque declararon improcedente su recurso de apelación, correspondiendo el análisis de la problemática planteada.
III.1. Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado
El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a las denuncias efectuadas por la parte acusadora, respecto a que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados no cumplió con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; no obstante a ello, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, además que, introdujo una tercera relación de hechos contrapuestos a los acusados; empero, no precisaron cuál fue ese hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que diferían de la acusación y denunciando igualmente que en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los acusados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión, pero no hizo referencia alguna al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP; y que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista fue emitido de manera extra petita; por lo tanto, al advertirse la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, acogieron los agravios deviniendo ese recurso en fundado. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
(…) En el primer motivo la parte recurrente denuncia que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los imputados; empero, no precisaron cuál el hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolución extra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada.
Al respecto, en concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.
Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso, pues de la verificación del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados se advierte la existencia de una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero de ninguna manera se estableció de manera precisa cuáles fueron los actos procesales que le generaron agravios; por ejemplo, en el caso del presunto cambio o inserción de hechos en la Sentencia y que no se encontrarían expuestos en la acusación fiscal y particular no se puntualizó cuáles serían éstos; además, si influyeron en la decisión final o se trataban de aspectos complementarios al hecho principal (acto ilegal), de la misma forma, se extraña cuál el alcance o aplicación de la normativa pretendida. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación, fundamento concordante con la doctrina establecida en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuando señala que: ”A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
Ahora bien, del procedimiento efectuado para la resolución de la apelación restringida (traslado, radicatoria, sorteo, etc.), se tiene que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, pues a pesar de la aparente existencia de defecto absoluto argumentado por el Tribunal de alzada, debe considerarse que para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto se deben considerar los siguientes aspectos precisados por las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 242/2011-R de 16 de marzo: “El que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido”; en el caso de autos, no se contaba con ninguna de estas premisas para poder dar curso a lo solicitado, ya que los imputados en apelación restringida no establecieron de forma clara y precisa su denuncia; por lo tanto, al advertirse la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, corresponde acoger el presente agravio deviniendo el presente motivo en fundado.
Respecto al segundo motivo, el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica” (las negrillas y subrayado son añadidas).
III.2. Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, entendiendo que el Tribunal de alzada violó el art. 370.5) y 1) del CPP y con referencia al art. 37 del CP, se le habría agravado la pena, sin la fundamentación de porque se le impuso la pena de tres años y no la mínima de dos años.
Por una parte, el citado Auto Supremo 311/2015, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales de verificar los requisitos de acceso al recurso de apelación restringida de acuerdo a las disposiciones legales que lo regulan, para evitar la admisión indiscriminada del referido recurso con fines dilatorios, por lo que, deben tener en cuenta los requisitos condicionantes previstos por la Ley, relativos al tiempo, forma y lugar, evitando de esa manera incluso, la posibilidad de obtener un fallo dentro de un término razonable para las partes de litigio.
La Sala considera la necesidad de una adecuada conceptualización respecto al recurso de apelación restringida, que se constituye en el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 tiene que ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra Sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primera vista la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal; sin embargo, la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.
De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales, controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo, dicha labor no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
Asimismo, esta Sala determinó que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, si a lo largo de su contenido integral, permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP. De igual manera, se estableció claramente mediante esta Sala la distinción entre admisibilidad y procedencia es amplia y profunda. Las implicancias de una y otra, repercuten de distinta forma como a la vez generan efectos diferentes. En el caso del primer caso, destacar que el derecho a la impugnación, como todos los derechos tiene límites, y su configuración, por cuestiones de predictibilidad de las resoluciones judiciales seguridad jurídica y hasta credibilidad institucional, se halla dispuesta en norma, y no en sugerencias discursivas, pues de así serlo, ante la ambivalencia de opiniones, corrientes y paradigmas de lectura jurídica, generaría tanto su inutilidad como su degeneración. Por otro lado, las causales de improcedencia, supondrían superadas fases formales de admisibilidad y por ende el derecho a la impugnación estaría satisfecho en parte.
El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar el análisis de fondo o juicio de fundamento que se realiza para resolver lo reclamado en el recurso. Si bien, tales cuestiones entrañan un mismo fin, pronunciamiento del órgano jurisdiccional, precisar que la improcedencia, importa falta de oportunidad de fundamento o de derecho; por lo tanto, un recurso será declarado improcedente cuando no se adecue a derecho, superando por ende su fase de cumplimiento y verificación de cuestiones formales, tiempo, oportunidad, legitimidad, etcétera. Por otro lado, el examen de fondo exige confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca justamente en la decisión que dará lugar o no al recurso; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en los Autos Supremos 847/2019-RRC de 17 de septiembre y 962/2019-RRC de 14 de octubre, entre otros.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse inicialmente a los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de apelación y una vez superada tal etapa, ingresar a la fundamentación o motivación de los aspectos de fondo plasmados en el recurso interpuesto, pudiendo dar respuesta al agravio en la emisión del fallo de manera integral, siempre y cuando permita su comprensión y explique las razones de su decisión de manera suficiente, considerándose como adecuadamente fundamentado el motivo o agravio, sin que tal situación pueda ser considerada como una omisión del Tribunal de alzada en la fundamentación del Auto de Vista emitido.
Ahora bien, si por fundamentación de las resoluciones judiciales se tiene como punto de partida los márgenes del art. 124 del CPP; es decir, la premisa que todas las sentencias y autos interlocutorios deberán expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; y posteriormente, el parámetro establecido en el art. 398 del CPP; es decir, que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que, debe comprenderse también que un acto que reclame falta de fundamentación o ausencia de ella (incongruencia omisiva), que derive en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, deba acusar adecuadamente la ausencia de los motivos que sustentan una decisión o en su caso la ilegalidad de éstos, extremo que en el recurso de casación no es presente.
En ese sentido, el Tribunal de apelación, como se tiene sintetizado en el punto II.3. del presente Auto Supremo, consideró que lo reclamado no era evidente, puesto que, inicialmente estableció que el apelante debió explicar con claridad en qué consistía la supuesta falta de fundamentación, sea insuficiente o que la misma sea contradictoria; y sin embargo de ello, posteriormente brindó la respuesta respectiva sobre el reclamo denunciado como vulneración del art. 37 del CP, ya que expresamente señaló sobre la presunta falta de fundamentación en la imposición de la pena en la Sentencia apelada, haciendo notar a la parte apelante que se impuso la pena establecida de acuerdo a la personalidad del acusado, el transcurso del juicio oral y el principio de inmediación y para fijar la pena impuesta, se consideró además el dolo con el que actuó el acusado, su estado de ánimo al momento de la comisión del hecho delictivo y las circunstancias que dieron origen al hecho, como también la ausencia de antecedentes penales del procesado como un elemento atenuante; por lo cual determinó asignar la pena de 3 años de privación de libertad y desde el punto de vista de la logicidad jurídica y razonabilidad, no resultando cierto tal reclamo porque se evidencia claramente que el Tribunal de alzada brindó una respuesta concisa y expresa sobre el presente motivo; es decir, brindó una adecuada contestación al punto denunciado en el Auto de Vista recurrido sobre el porqué de la imposición de la pena al acusado.
Por lo anteriormente expuesto, el control de apelación restringida destinado a la revisión integral de una sentencia, no constituye instrumento para revertir un razonamiento por su sola calificación negativa o desacuerdo a la decisión asumida en la misma, a partir de una afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles. Dicho de otro modo, si se pretende desestimar alguna conclusión en una sentencia, no es adecuado partir de esa propia conclusión para especular sobre un hipotético resultado; puesto que, el ahora recurrente alegando falta de fundamentación y motivación sobre la imposición de la pena, pretendiendo afirmar que el Auto de Vista impugnado contradice al invocado Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, porque se debió observar el recurso para que el apelante subsane el mismo sin asidero legal alguno o una argumentación insuficiente, basada en criterios que no superan su propia opinión.
De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en la simple especulación sobre una supuesta contradicción al precedente contradictorio porque no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo invocado por el recurrente al presente caso; pues, dicho precedente estableció que el Auto de Vista fue extra petita, ya que subsanó previamente el agravio que luego fue analizado, realizó de oficio la comparación respectiva de una tercera relación de hechos corregida por el propio Tribunal de apelación; por lo que, ingresó analizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que diferían a los de la acusación, resolviendo de esa manera oficiosa, aspectos que no fueron pedidos porque de ninguna manera se estableció de manera clara cuales eran los actos procesales que generaron agravios al apelante en dicho juicio; por lo que ameritó se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo la doctrina legal establecida en esa Resolución; sin embargo, tales aspectos descritos no acontecieron en el presente caso en la emisión del Auto de Vista impugnado, el cual se limitó a pronunciarse sobre los aspectos reclamados como agravios en el recurso de apelación interpuesto sin pronunciarse extra petita o sobre aspectos no reclamados en apelación; máxime, si se considera que, de acuerdo al acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida señalada a solicitud del propio acusado; estuvo ausente en dicho acto cuando debió estar presente para fundamentar o generar la prueba que considerase pertinente en esa audiencia, por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de alzada tendría que haber conminado al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que pudiese tener el recurso de apelación, puesto que, para dicho Tribunal fueron cumplidos los requisitos de forma, y tal es así dicha superación de los requisitos de forma, que dio la continuidad respectiva al trámite en el presente caso, acorde a lo previsto en los arts. 409 y 411 ambos del CPP y conforme consta en los proveídos de fs. 401 vta., y 418 de obrados.
Por consiguiente, no resulta evidente que el Tribunal de alzada debía aplicar el art. 399 del Adjetivo Penal como alega el acusado ahora en casación; más aún como ya se señaló en el “acápite II.3.” del presente fallo, que lo reclamado por el imputado, ahora recurrente, no era evidente pues se otorgó una respuesta clara y precisa sobre la imposición de la pena en el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril; y por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de Vista citado no incurrió en la contradicción alguna al precedente invocado, que tiene distintos elementos fácticos al presente caso como ya se señaló, razón por la que este motivo carece de mérito.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Víctor Franco Torrico, saliente de fs. 430 a 431 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.