De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en
Por lo anteriormente expuesto, el control de apelación restringida destinado a la revisión integral de una sentencia, no constituye instrumento para revertir un razonamiento por su sola calificación negativa o desacuerdo a la decisión asumida en la misma, a partir de una afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles. Dicho de otro modo, si se pretende desestimar alguna conclusión en una sentencia, no es adecuado partir de esa propia conclusión para especular sobre un hipotético resultado; puesto que, el ahora recurrente alegando falta de fundamentación y motivación sobre la imposición de la pena, pretendiendo afirmar que el Auto de Vista impugnado contradice al invocado Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, porque se debió observar el recurso para que el apelante subsane el mismo sin asidero legal alguno o una argumentación insuficiente, basada en criterios que no superan su propia opinión.
De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en la simple especulación sobre una supuesta contradicción al precedente contradictorio porque no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo invocado por el recurrente al presente caso; pues, dicho precedente estableció que el Auto de Vista fue extra petita, ya que subsanó previamente el agravio que luego fue analizado, realizó de oficio la comparación respectiva de una tercera relación de hechos corregida por el propio Tribunal de apelación; por lo que, ingresó analizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que diferían a los de la acusación, resolviendo de esa manera oficiosa, aspectos que no fueron pedidos porque de ninguna manera se estableció de manera clara cuales eran los actos procesales que generaron agravios al apelante en dicho juicio; por lo que ameritó se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo la doctrina legal establecida en esa Resolución; sin embargo, tales aspectos descritos no acontecieron en el presente caso en la emisión del Auto de Vista impugnado, el cual se limitó a pronunciarse sobre los aspectos reclamados como agravios en el recurso de apelación interpuesto sin pronunciarse extra petita o sobre aspectos no reclamados en apelación; máxime, si se considera que, de acuerdo al acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida señalada a solicitud del propio acusado; estuvo ausente en dicho acto cuando debió estar presente para fundamentar o generar la prueba que considerase pertinente en esa audiencia, por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de alzada tendría que haber conminado al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que pudiese tener el recurso de apelación, puesto que, para dicho Tribunal fueron cumplidos los requisitos de forma, y tal es así dicha superación de los requisitos de forma, que dio la continuidad respectiva al trámite en el presente caso, acorde a lo previsto en los arts. 409 y 411 ambos del CPP y conforme consta en los proveídos de fs. 401 vta., y 418 de obrados
De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en la simple especulación sobre una supuesta contradicción al precedente contradictorio porque no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo invocado por el recurrente al presente caso; pues, dicho precedente estableció que el Auto de Vista fue extra petita, ya que subsanó previamente el agravio que luego fue analizado, realizó de oficio la comparación respectiva de una tercera relación de hechos corregida por el propio Tribunal de apelación; por lo que, ingresó analizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que diferían a los de la acusación, resolviendo de esa manera oficiosa, aspectos que no fueron pedidos porque de ninguna manera se estableció de manera clara cuales eran los actos procesales que generaron agravios al apelante en dicho juicio; por lo que ameritó se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo la doctrina legal establecida en esa Resolución; sin embargo, tales aspectos descritos no acontecieron en el presente caso en la emisión del Auto de Vista impugnado, el cual se limitó a pronunciarse sobre los aspectos reclamados como agravios en el recurso de apelación interpuesto sin pronunciarse extra petita o sobre aspectos no reclamados en apelación; máxime, si se considera que, de acuerdo al acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida señalada a solicitud del propio acusado; estuvo ausente en dicho acto cuando debió estar presente para fundamentar o generar la prueba que considerase pertinente en esa audiencia, por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de alzada tendría que haber conminado al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que pudiese tener el recurso de apelación, puesto que, para dicho Tribunal fueron cumplidos los requisitos de forma, y tal es así dicha superación de los requisitos de forma, que dio la continuidad respectiva al trámite en el presente caso, acorde a lo previsto en los arts. 409 y 411 ambos del CPP y conforme consta en los proveídos de fs. 401 vta., y 418 de obrados
- Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero que dispuso
- El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de
- El recurrente solicita, se declare admisible su recurso de casación; y posteriormente fundado, se revoque
- Mediante Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal
- 2
- 3
- Mediante memorial, cursante de fs
- 2) Denuncia la violación del art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- Sobre el segundo agravio, referido al art
- Sin embargo de ello, sobre la falta de fundamentación en la imposición de la pena
- En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradice el Auto
- El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del
- (…) En el primer motivo la parte recurrente denuncia que, el recurso de apelación restringida
- Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- Respecto al segundo motivo, el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente,
- El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo
- Por una parte, el citado Auto Supremo 311/2015, establece como deber genérico de las autoridades
- La Sala considera la necesidad de una adecuada conceptualización respecto al recurso de apelación restringida,
- De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente
- En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena
- El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- Ahora bien, si por fundamentación de las resoluciones judiciales se tiene como punto de partida
- En ese sentido, el Tribunal de apelación, como se tiene sintetizado en el punto II
- De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en
- Por consiguiente, no resulta evidente que el Tribunal de alzada debía aplicar el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
