Sobre el segundo agravio, referido al art
Sobre el segundo agravio, referido al art. 370, numerales 5) y 1) del CPP con referencia al art. 37 del CP porque no se habría fundamentado los motivos de la imposición de la pena; señala que cuando está relacionando con la falta de fundamentación de la sentencia o es ineficiente o contradictoria, se debe identificar porque adolece de esta falta de fundamentación, cuáles de los puntos de la “Fundamentación Probatoria Intelectiva” señalada en la sentencia, no tendría la debida fundamentación, toda vez que no es sólo mencionar la disposición del art. 370 del CPP, debiendo necesariamente el apelante explicar con claridad en qué consiste la falta de fundamentación o que la misma sea insuficiente y/o contradictoria, por lo que tal omisión imposibilita al Tribunal ad quem pronunciarse de manera pertinente y adecuada sobre qué es lo que quiso el apelante indicar con el reclamo del citado artículo del Adjetivo Penal
- Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero que dispuso
- El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de
- El recurrente solicita, se declare admisible su recurso de casación; y posteriormente fundado, se revoque
- Mediante Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal
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- Mediante memorial, cursante de fs
- 2) Denuncia la violación del art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- Sobre el segundo agravio, referido al art
- Sin embargo de ello, sobre la falta de fundamentación en la imposición de la pena
- En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradice el Auto
- El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del
- (…) En el primer motivo la parte recurrente denuncia que, el recurso de apelación restringida
- Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- Respecto al segundo motivo, el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente,
- El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo
- Por una parte, el citado Auto Supremo 311/2015, establece como deber genérico de las autoridades
- La Sala considera la necesidad de una adecuada conceptualización respecto al recurso de apelación restringida,
- De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente
- En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena
- El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- Ahora bien, si por fundamentación de las resoluciones judiciales se tiene como punto de partida
- En ese sentido, el Tribunal de apelación, como se tiene sintetizado en el punto II
- De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en
- Por consiguiente, no resulta evidente que el Tribunal de alzada debía aplicar el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
