Auto Supremo AS/0387/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En tal sentido clarificada la doctrina legal que se estima contradicha, resta a la Sala


Ahora bien, la doctrina legal vista en el AS 123/2015-RRC de 24 de febrero, sobre los supuestos de incongruencia omisiva siguiendo la jurisprudencia sentada en el 109/2012 de 10 de mayo, precisó:

“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”

En igual sentido, el Auto Supremo de referencia razona que todas las omisiones pueden ser pasibles a generar nulidad, pues la regulación de nulidades en el régimen procesal de la Ley 1970, se vincula al respeto de derechos y garantías constitucionales. Así, siguiendo la doctrina legal del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, el precedente invocado señala:

“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”

En tal sentido clarificada la doctrina legal que se estima contradicha, resta a la Sala determinar si en efecto ello fue presente en la forma y exposición brindada por el recurrente:

Sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que determinen nulidad debe considerarse: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el presente caso, concluida la deliberación, la audiencia de juicio oral fue suspendida; sin que de manera posterior se haya instalado nuevamente para dar lectura íntegra de la Sentencia, en ese contexto es pertinente destacar que la audiencia de juicio oral, se suspendió el 17 de enero de 2019 y se notificó con la Sentencia al procesado el 18 de enero en horas de la mañana, en la carceleta de Camiri; hecho que a criterio del acusado violaría los principios de oralidad, legalidad y el debido proceso previsto en el Art. 115 de la CPE; empero los actos denunciados como defectuosos, que tiene por finalidad el conocimiento del contenido de la Sentencia por parte del acusado; sin embargo este extremo no incidio o afectó al procesado en la restricción de derecho alguno, desvirtuando de esta manera afectación o vulneración de la normativa citada; dado que, de manera oportuna hizo uso del derecho impugnaticio del Recurso de Apelación, ante el conocimiento pleno de la Sentencia pronunciada. 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, el acusado en todo momento del proceso penal, etapa investigativa y de juicio, pudo activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas y ejercitó sus derechos, puesto que interpuso el recurso de Apelación Restringida como consta en los antecedentes, ante el conocimiento de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, en el caso presente la ausencia del acto procesal reclamado, no reviste la característica de gravedad, porque no limita ningún derecho fundamental del acusado; sino que se lo privó de un acto de solemnidad que si bien se encuentra establecido en la ley de modo alguno le causa perjuicio; tratándose de la falta de formalidad de ninguna manera afectó ningún derecho fundamental alguno; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, en éste caso, si se denunció como agravio a momento de interponerse el recurso de apelación restringida, se limitó a exponer afirmaciones genéricas y subjetivas; sin embargo, el procesado si consideraba indispensable el cumplimiento del acto en la formalidad establecida en la ley, pudo inmediatamente que dispuso que dispuso su notificación en la Sentencia formalizar su reclamo al Tribunal de Sentencia; pidiendo su corrección y; 5) No se debe haber convalidado no consentido con el acto impugnaticio de nulidad, como se expresó ut supra de manera inmediata el acusado podía efectivizar el reclamo al Tribunal de Sentencia, y no lo hizo, esperando a incluirlo como un agravio en el recurso de apelación restringida , pretendiendo que sea un motivo que provoque la nulidad del proceso; en contraposición con lo establecido en el Art. 17 III de la Ley 025, que determina “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; hecho que no sucedió en el caso, desvirtuando afectación alguna de Derechos fundamentales.

De todos los aspectos analizados es visible la inconcurrencia de condiciones, que determinen la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación y que decante en una decisión gravosa como la de disponer la nulidad de un proceso, desprendiéndose que la contradicción con el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, no es viable, haciendo que el recurso sea declarado infundado