La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Del Auto de Vista impugnado se advierte que resolvió el segundo agravio planteado por la Aduana Nacional señalando, que si bien se denunció la infracción de la Ley; sin embargo, se lo haría de forma genérica sin especificar si se trataba de impugnar la Ley adjetiva o sustantiva; asimismo, hizo referencia a que éste defecto tiene dos vertientes, una la inobservancia de la Ley sustantiva; y la otra, la errónea aplicación de la misma; de lo que, no se advertiría a cuál de las vertientes se hizo referencia por lo que se incumplió con lo previsto por el art. 408 del CPP. Con relación a la valoración probatoria, señaló que la misma no podía ser realizada debido a que al Tribunal de alzada estaba impedido de revalorizar la prueba a efectos de no vulnerar el principio de inmediatez. Asimismo, al momento de responder el segundo agravio planteado por la Procuraduría General del Estado, señaló que era similar al planteado por la Aduana Nacional; por lo que, se ratificaba en el contenido de la respuesta otorgada a dicha institución.
Por lo referido, con relación a que en apelación se hubiera denunciado que en Sentencia no se valoraron las pruebas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, por las que se demostraría la comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no podía analizar las mismas debido a que a dicha instancia está impedido de revalorizar la prueba, a efectos de no vulnerar el principio de inmediatez; no obstante lo señalado la pretensión de las entidades no era que dicha labor sea efectuada, sino que la Sala de apelación en el ámbito de la denuncia verifique si efectivamente se valoraron o no dichas pruebas y en el caso cumpla como Tribunal de alzada la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; teniendo en cuenta además que el Tribunal de apelación puede declarar inadmisible la apelación, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
En consecuencia, se pone en evidencia que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente invocado, debido a que no realizó un correcto análisis al resolver el aspecto denunciado, debido a que incurrió en falta de fundamentación de la denuncia planteada al momento de resolver el recurso de apelación restringida, lo que se traduce en que el Tribunal de alzada no cumplió con expresar razones justificadas de su decisión, siendo que su fallo no resulta, expreso, claro, completo, legítimo, al no considerar su deber de control de logicidad; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de lo previsto por los arts. 124 del CPP, al momento de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por las instituciones recurrentes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos interpuestos por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 63 de 22 de octubre de 2019 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memoriales presentados el 6 y 10 de febrero de 2020, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 07/2017 de 14 de octubre (fs
- Contra la referida Sentencia, los acusadores como la Aduana Nacional (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recursos de casación interpuestos por la Gerencia Regional de Santa Cruz
- Del Recurso de Casación de la Aduana Nacional
- Denuncia que el Auto de Vista carece de toda fundamentación legal y valoración de la
- Del Recurso de Casación de la Procuraduría General del Estado
- Se aduce que en apelación se invocaron los Autos Supremos 440/2005 de 11 de noviembre,
- I.1.2. Petitorio
- La Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado, de manera coincidente solicitan se deje
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 07/2017 de 14 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, la Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado, interpusieron recursos de
- 2
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e
- Primero, refiere que los argumentos expuestos por dicha instancia resultan los mismos a los planteados
- Segundo, señala que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta el contenido de los
- Se debe ter presente que los dos recursos fueron planteados de manera similar en su
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 073/2013-RRC de 19 de marzo de
- Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida
- Por lo analizado en el punto III
- Al respecto, se observa que los recurrentes en su apelación restringida, en su segundo agravio,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
