Auto Supremo AS/0403/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Del Auto de Vista impugnado se advierte que resolvió el segundo agravio planteado por la Aduana Nacional señalando, que si bien se denunció la infracción de la Ley; sin embargo, se lo haría de forma genérica sin especificar si se trataba de impugnar la Ley adjetiva o sustantiva; asimismo, hizo referencia a que éste defecto tiene dos vertientes, una la inobservancia de la Ley sustantiva; y la otra, la errónea aplicación de la misma; de lo que, no se advertiría a cuál de las vertientes se hizo referencia por lo que se incumplió con lo previsto por el art. 408 del CPP. Con relación a la valoración probatoria, señaló que la misma no podía ser realizada debido a que al Tribunal de alzada estaba impedido de revalorizar la prueba a efectos de no vulnerar el principio de inmediatez. Asimismo, al momento de responder el segundo agravio planteado por la Procuraduría General del Estado, señaló que era similar al planteado por la Aduana Nacional; por lo que, se ratificaba en el contenido de la respuesta otorgada a dicha institución.

Por lo referido, con relación a que en apelación se hubiera denunciado que en Sentencia no se valoraron las pruebas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, por las que se demostraría la comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no podía analizar las mismas debido a que a dicha instancia está impedido de revalorizar la prueba, a efectos de no vulnerar el principio de inmediatez; no obstante lo señalado la pretensión de las entidades no era que dicha labor sea efectuada, sino que la Sala de apelación en el ámbito de la denuncia verifique si efectivamente se valoraron o no dichas pruebas y en el caso cumpla como Tribunal de alzada la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; teniendo en cuenta además que el Tribunal de apelación puede declarar inadmisible la apelación, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

En consecuencia, se pone en evidencia que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente invocado, debido a que no realizó un correcto análisis al resolver el aspecto denunciado, debido a que incurrió en falta de fundamentación de la denuncia planteada al momento de resolver el recurso de apelación restringida, lo que se traduce en que el Tribunal de alzada no cumplió con expresar razones justificadas de su decisión, siendo que su fallo no resulta, expreso, claro, completo, legítimo, al no considerar su deber de control de logicidad; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de lo previsto por los arts. 124 del CPP, al momento de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por las instituciones recurrentes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos interpuestos por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 63 de 22 de octubre de 2019 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución