Auto Supremo AS/0414/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2020

Fecha: 22-Jul-2020

En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos

Con dicho fundamento, se concluye que tampoco es evidente lo afirmado por la empresa recurrente.
Multa. Sostuvo la empresa recurrente que no es aplicable la multa, ya que como establece la norma, se realizó el finiquito correspondiente en el plazo de quince días, y fue presentado mediante nota al Jefe Departamental del Trabajo, el 7 de marzo de 2018, omitiéndose su valoración en la sentencia pronunciada en el proceso.
Al respecto, corresponde señalar que los arts. 8 y 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establecen los siguientes supuestos de hecho para la aplicación de su contenido normativo: a) que el trabajador haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT; b) que le sea pagado, en el plazo impostergable de 15 días, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; y, c) El pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Ahora bien, en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Se entiende por pago, la acción de pagar; es decir, la entrega de la cantidad de dinero que debe pagarse en favor del trabajador, de manera que no basta con la liquidación del finiquito y la extensión del cheque correspondiente, sino que para considerar la existencia de pago, debe haberse materializado la entrega del mismo, hecho que se acredita mediante la firma del finiquito en señal de conformidad del trabajador y el recojo y cobro del cheque extendido o la constancia de entrega de la suma en efectivo, presupuestos que no fueron acreditados por la empresa demandada, motivo por el que resulta evidente que no cumplió con el pago de los beneficios sociales y demás derechos sociales en el plazo de 15 días, resultando aplicable la multa dispuesta por el art. 9. II del citado DS 28699.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo