Auto Supremo AS/0415/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 415/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020

Expediente: Oruro 18/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Germán Encinas Vera
Delito     : Inducción a Fuga de una Niña, Niño o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, Germán Encinas Vera, de fs. 170 a 176 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2020 de 22 de noviembre, de fs. 117 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Inducción a Fuga de una Niña, Niño o Adolescente y otro y Violación, previsto y sancionado por los arts. 247 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 5/2016 de 5 de septiembre (fs. 79 a 88 vta.), el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y L. Cabrera con Sede en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Germán Encinas Vera, autor y culpable de la comisión de los delitos de Inducción a Fuga de una Niña, Niño o Adolescente y Violación, previstos y sancionados por los arts. 247 y 308 del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 90 a 99 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 45/2019 de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia.

Por diligencia de 12 de marzo de 2020 (fs. 157), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Señala la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista; al respecto, refiere que el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Penal ha establecido una línea jurisprudencial que es de carácter obligatorio que consiste en que el Auto de Vista debe circunscribirse de manera fundamentada respecto de todos los puntos apelados aspecto concordante con los arts. 124, 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ante dicha normativa y su incumplimiento generaría la existencia de defectos absolutos que no pueden ser subsanados, establecidos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP. En el presente caso se hubiera vulnerado el principio de presunción de inocencia porque en su recurso de apelación restringida en su primer motivo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; al respecto el Auto de Vista hubiera hecho una especie de síntesis del mismo limitándose a señalar que el Tribual de Sentencia al resolver las cuestiones inherentes al hecho punible y que todo lo fundamentado concordaría con la comisión del hecho delictuoso. Al respeto señala que dicha Sentencia no analizó que ninguno de los testigos de cargo demostró haber presenciado delito alguno; siendo que Donato Huayllani Chambi, Betty Antonia Huayllani Cari y Ramiro Nina Huayllani, en sus declaraciones jamás demostraron que vieron que el imputado fue el agresor de la víctima.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007. Volviendo al punto de las declaraciones testificales señala que las mismas; ninguna presenció el supuesto acto de agresión sexual; asimismo, señala que dichos testigos no realizan un testimonio verídico, más al contrario estos testigos son solo referenciales y del contenido de sus testimonios se advierte contradicciones. También señala que, los mismos afirman que hubieran llamado a su celular a la menor y sin embargo, no sabe el número de mi celular, ni el de la menor y en la etapa ´preparatoria, en ningún momento se solicitó el extracto de llamadas de dichos celulares a efectos de corroborar lo señalado.

Así también, señala que en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la Sentencia y que esta sería insuficiente y contradictoria a lo cual el Auto de Vista hubiera señalado que dicha resolución sería emitida de manera correcta en resguardo del debido proceso y con la debida fundamentación, lo cual no fuera cierto, debido a que no existió prueba alguna que lo incrimine y mucho menos las declaraciones testificales demostraron nada siendo que las mismas solo fueron referenciales y no presenciales; lo que haría ver que no existió prueba suficiente para generar en el Tribunal la convicción para lograr una condena; con dichos argumentos, refiere que se concreta el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, lo cual hace ver la existencia del defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista se encontraría en contradicción del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera individual a todos los puntos de la apelación restringida planteada, siendo que la argumentación que realiza el genérica y carece de toda fundamentación; por lo que, se demostraría la contradicción con los precedentes invocados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 12 de marzo el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto del único motivo, en el que el recurrente señala que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, debido a que la misma es genérica y no responde a todos los puntos apelados de manera fundada, lo cual generaría la contradicción con los precedentes invocados y la infracción de los arts. 124, 398 del CPP, 17.II de la LOJ y 115.II de CPE.

Respecto de la problemática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, de los cuales se limitó a simplemente transcribirlos olvidando realizar la precisión en la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de vista respecto de estos precedentes, en consecuencia, no se advierte el cumplimiento de los requisitos forales para su admisión.

Asimismo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual contendría la doctrina legal que establece que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas en cuanto a los puntos denunciados; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación conforme las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, aspecto que hace ver que el recurrente cumplió con el deber de precisar el aspecto contradictorio en el que incurrió el Auto de Visa; por lo cual, hubiera cumplido con las exigencias establecidas en el art. 417 del CPP.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Encinas Vera, de fs. 170 a 176 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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