Auto Supremo AS/0427/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2020

Fecha: 22-Jul-2020

Que, el recurso es redundante en cuanto a la declaración testifical de fojas 228, para

Consideraron por otra parte, la aseveración de la demandante, que afirmó haber sido despedida, en relación con lo cual, el tribunal de alzada aplicó el principio de inversión de la carga de la prueba; que en situaciones como la presente, “…cuando no existe elementos de juicio que acrediten que el trabajador abandonó su fuente laboral sin justificativo alguno, o en su caso, que acrediten el despido justificado, se debe aplicar la presunción establecida en el Art. 182.c) y d) del CPT, es decir que, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, situación que da derecho al pago del desahucio a favor del trabajador, entendimiento que no fue asumido por la juez de mérito (…) en este etapa procesal de apelación, no se ofrecieron elementos de juicio que desvirtúen…”
Que, el recurso es redundante en cuanto a la declaración testifical de fojas 228, para sostener luego, que la demandante afirmó que se retiraría del trabajo y que eso sucedería al cumplir su mes, el día 28, por lo que se trata de una renuncia; que no fueron consideradas las declaraciones testificales de fojas 226 y 230; que la misma demandante en la confesión provocada de fojas 255 y vuelta, pregunta 11, admitió que estaban presentes los dos testigos, Miguel y Fernanda; que tampoco fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada, el acta de conciliación de fojas 11, en la que consta que la demandante manifestó: “…a pesar que dije que cumpliría mi mes y me retiraría…”; y que, finalmente, no se consideró el audio de la audiencia de conciliación, en el que se escucha que la demandante renuncia a su cargo, elementos que tienen estrecha relación con lo desarrollado precedentemente, correspondiendo tener presente lo siguiente:
El juzgador en materia laboral tiene amplia libertad para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, tal como dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo normativo; es decir, que no hay una prueba a la que deba ceñirse o que tenga mayor valor que otra, más aun considerando que en el presente caso, se aplicó las presunciones judiciales contenidas en los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Adjetivo Laboral, que si bien en virtud de lo que dispone el artículo 179 del mismo compilado legal, admiten prueba contraria, en el presente caso, el demandado no produjo prueba que enerve o desvirtúe la afirmación de la demandante