Auto Supremo AS/0430/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2020

Fecha: 22-Jul-2020

En este contexto, de la revisión del recurso de apelación, se estable los siguientes agravios:

Asimismo, se colige que la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, en relación al recurso de apelación planteado por la empresa demandada ahora recurrente, fue declarado inadmisible, con el siguiente argumento“…carece de técnica procesal recursiva, incumpliendo lo dispuesto por el Artículo 205 del C.P.T. y 261 de la Ley 439 (…) evidenciándose que en dicho recurso que el demandado no menciona de que forma el juez de primera instancia vulneró sus derechos y cuál debería ser la norma que debería aplicarse, evidenciándose en el presente recurso que el mismo es inentendible ya que solicita restar 30 días de salario por despido intempestivo y más allá indica que el trabajador fue el que renunció voluntariamente, concluyendo a que este Tribunal subsane las deficiencias de primera instancia cuando no existe fundamentación alguna de los agravios que indica haber sufrido.”
En este contexto, de la revisión del recurso de apelación, se estable los siguientes agravios: 1) Incorrecta apreciación y valoración de los elementos probatorios presentados por ambas partes, consistente en la carta de renuncia de 8 de febrero de 2017. 2) El demandante a momento de presentar su renuncia debió esperar los 30 días que establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo, es decir debió restar los 30 días de salario por despido intempestivo. 3) Respecto a los permisos del trabajador de su fuente laboral de 10 de permiso, que fueron conciliados con el demandante, cursante a fs. 20, se consigna la suma de Bs. 1.9933,30 suma que debió ser disminuida en la liquidación contenida en la sentencia de fs. 82 en el concepto de sueldos y pagos pendientes; elementos que permiten deducir los agravios expresados, por lo que a criterio de este Tribunal el fundamento plasmado en la Resolución de segunda instancia resulta un excesivo formalismo al señalar que “…carece de técnica procesal recursiva, incumpliendo lo dispuesto por el Artículo 205 del C.P.T. y 261 de la Ley 439 (…) evidenciándose que en dicho recurso que el demandado no menciona de que forma el juez de primera instancia vulneró sus derechos y cuál debería ser la norma que debería aplicarse (…)”, entendiéndose sobre el particular que el agravio resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación, como medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional