En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus
En conocimiento de la Sentencia, el demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación a fs. 79 y de fs. 82 a 83 respectivamente, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 314/19 de 04 de noviembre de 2019, de fs. 94 a 98, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, modificando la suma total a Bs. 37.648.- (Treinta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formularon recurso de casación de fs. 102 a 103, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo del actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, el actor estaba sometido a contratos administrativos individuales, no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que no existió despido intempestivo debido a que el actor se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista recurrido se refiere “del contrato de consultoría en línea cursante a fs. 42 a 45”, denotando de esa forma que se habla de contratos; respecto al desahucio, refiere que el mismo trabajador en su demanda confesó haber ingresado a prestar servicios como guardia municipal, bajo contrato administrativo, que los contratos realizados se encontrarían enmarcados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no en la Ley General del Trabajo, acusándola de ultra petita.
4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atentatorio y vulneratorio, se debe aplicar las presunciones que de un prestador de servicio no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a sus contrato individual
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formularon recurso de casación de fs. 102 a 103, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo del actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, el actor estaba sometido a contratos administrativos individuales, no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que no existió despido intempestivo debido a que el actor se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista recurrido se refiere “del contrato de consultoría en línea cursante a fs. 42 a 45”, denotando de esa forma que se habla de contratos; respecto al desahucio, refiere que el mismo trabajador en su demanda confesó haber ingresado a prestar servicios como guardia municipal, bajo contrato administrativo, que los contratos realizados se encontrarían enmarcados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no en la Ley General del Trabajo, acusándola de ultra petita.
4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atentatorio y vulneratorio, se debe aplicar las presunciones que de un prestador de servicio no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a sus contrato individual
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso de pago de derechos laborales a demanda de Rigoberto del Aguila Paredes,
- Auto de Vista
- En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus
- Erróneamente se ordena el pago de subsidio de frontera, del año 2007 al 2009, inclusive
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- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de
- De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso
- Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las
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- Asimismo, con referencia a Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se tiene
- En base a lo ampliamente desarrollado en el punto II de los Fundamentos Jurídicos del
- Estando el trabajador, amparado por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
- Respecto al desahucio que fue determinado en el Auto de Vista recurrido, de igual forma
- Mecanismo de evasión que fue considerado por el legislador ordinario en la Ley N° 321,
- Además, el art
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- Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
