Auto Supremo AS/0382/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2020

Fecha: 03-Ago-2020

En el fondo:

Señaló que el SENASIR no tomó en cuenta el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 7458 y el art. 1294 del Código Civil (en adelante CC), que en concordancia con el Reglamento Consular N° 2224, disponen que los documentos públicos otorgados en país extranjero tienen el mismo valor dentro el territorio nacional sin realizar ningún trámite administrativo y/o judicial posterior; dilatando el pago de la renta de viudedad desde el fallecimiento de su esposo.

Conforme a los argumentos expuestos por las partes, la controversia radica en establecer si la renta de viudedad corresponde ser pagada desde el fallecimiento del causahabiente; o, desde el mes siguiente al reingreso del trámite de solicitud de la renta de viudedad; consiguientemente, para la resolución de la especie, se debe considerar los siguientes antecedentes:

De acuerdo al testimonio de fs. 5 a 31 (foliación invertida), se tiene que dentro el juicio de homologación de matrimonio civil a instancias de Sawako Shiga contra el Servicio de Registro Civil (en adelante SERECI), la Juez de Familia Doceavo de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de febrero de 2018, declarando probada la demanda; por lo que HOMOLÓ el Certificado de Matrimonio Civil de los esposos Kiyoshi Sakaguchi (causahabiente) y Sawako Shiga (derechohabiente), realizado el 28 de agosto de 1961 en la Embajada de Japón en Bolivia, disponiendo que el SERECI inscriba el referido Certificado en los Libros Consulares.

Así, este Tribunal Supremo de Justicia, constata que, por efecto de la homologación del matrimonio civil, Sawako Shiga, tenía la condición de esposa antes del fallecimiento de Kiyoshi Sakaguchi; por lo que, correspondía dar continuidad a las prestaciones, debiendo otorgarse la renta de viudedad desde el deceso de Kiyoshi Sakaguchi, a fin de garantizar los recursos necesarios para la subsistencia de la derechohabiente, conforme establecen los arts. 45-I-I-III y IV de la CPE y 1, 2 y 3 del CCS desarrollados en la "Doctrina y legislación aplicable al caso" del presente Auto Supremo.

Sin embargo, pese a la existencia de las consultas de datos del sistema del SERECI de fs. 41 a 43, que demuestran la existencia del matrimonio desde el 28 de agosto de 1961 y el Inicio de Trámite Regular de 11 de julio de 2019 de fs. 46, emitido por el Área de Trabajo Social y Derechohabiente del SENASIR, que estableció la inexistencia de observaciones en el estado civil de los esposos; la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, OTORGÓ en favor de la derechohabiente la renta única de viudedad desde julio 2019.

Este aspecto no fue advertido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir su determinación de confirmar la resolución apelada, que pese haberse reclamado el pago de la renta de viudedad desde el 30 de mayo de 2017 en el recurso de apelación de fs. 79 a 80, sólo se circunscribió a verificar la aplicación de los arts. 471 y 539 del Reglamento al CSS (en adelante R-CSS); sin tomar en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes del trámite administrativos Sawako Shiga tenía la condición de esposa antes del fallecimiento de Kiyoshi Sakaguchi.

Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque no se otorgó el valor correspondiente al Certificado de Matrimonio Civil de los esposos Kiyoshi Sakaguchi y Sawako Shiga de 28 de agosto de 1961, homologado por la Sentencia de 15 de febrero de 2018; más aún, si Sawako Shiga en el recurso de apelación argumentó que: "...sin embargo nunca había tenido problema, ya que fui asegurada a la CAJA con el certificado de matrimonio JAPONES. (Resaltado añadido); asimismo, se evidencia que se incurrió en violación de los arts. 45-I-I-III y IV de la CPE, que no fueron aplicados para establecer si correspondía o no el pago desde el 30 de mayo de 2017, fecha en la que falleció el causahabiente, conforme se señaló a fs. 79 del referido recurso de apelación; asimismo, se evidencia la violación de los arts. 1, 2 y 3 del CCS, que debieron ser aplicados en la especie, conforme al principio "iura novit curia", a efectos de dar continuidad a la prestación reclamada, además de haberse considerado dicha afiliación como un documento supletorio que otorgó y confirmó, para reconocer la renta, conforme establece el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los fundamentos traídos en casación, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafo IV del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del MPRCPA.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de casación de fs. 101 a 102 (foliación invertida), interpuesto por Sawako Shiga de Sakaguchi, CASA el Auto de Vista N° 161 de 22 de octubre de 2019 de fs. 97, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución N° 1587 de 15 de julio de 2019 de fs. 49, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, que otorgó en favor de Sawako Shiga de Sakaguchi, la renta única de viudedad desde julio 2019 y la Resolución de la Comisión de Reclamación 283/19 de 30 de agosto de 2019 de fs. 82 a 87, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó la Resolución N° 1587 de 15 de julio de 2019; en consecuencia, se dispone que el SENASIR pague la renta de viudedad a Sawako Shiga de Sakaguchi, desde el mes siguiente a la muerte del causahabiente que ocurrió el 30 de mayo de 2017, de acuerdo a los incrementos que correspondan conforme a Ley.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.