En la forma:
Aseveró que: "El AUTO DE VISTA de fecha 22 de octubre de 2019, vulnera mis más consagrados derechos establecido en la Constitución Política del Estado, al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado el 07 de febrero de 2009, interrumpió el cálculo, por lo que resulta imposible su caducidad y dichas normativas tienen jerarquía inferior a la Carga Magna..." (Textual).
Posteriormente, citando los arts. 48-IV y 410 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), señaló que: "...el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalides, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, mismo que se encuentran ratificados en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado." (Textual); finalmente citó los arts. 115 y 232 de la CPE; asimismo, doctrina sobre la seguridad social.
La recurrente denunció la vulneración de los arts. 48-IV y 410 de la CPE, porque no se aseguró la continuidad de los medios de subsistencia por el fallecimiento de su esposo; al respecto, conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que, si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), buscando la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
En ese sentido, corresponde advertir que la recurrente, no identificó cuál o cuáles fueron los vicios de procedimiento en los que habrían ingresado los de grado a tiempo de emitir el Auto de Vista; aspecto sin el cuál, este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de asumir la medida excepcional de anular la resolución recurrida; por el contrario, los argumentos expuestos, dan cuenta de la violación de los arts. 48- IV y 410 de la CPE, que se adecúa a los presupuestos requeridos para la procedencia del recurso de casación en el fondo; consiguientemente, esta denuncia será resuelta a continuación, correspondiendo desestimarla como causal de nulidad de obrados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAuto Supremo N° 382Sucre, 3 de agosto de 2020
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
- Resolución de la Comisión de Reclamación.
- Auto de Vista.
- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- En el fondo:
- En la forma:
- Petitorio.
- Contestación:
- Admisión:
- Sobre el derecho a la seguridad social.
- De la renta de viudedad.
- Sobre la continuidad en la prestación de la renta de viudez o viudedad.
- Sobre el principio "iura novit curia".
- Resolución del caso concreto:
- Cuestión previa.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
