TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente: La Paz 54/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Carlos Rodrigo Borda Claure
Parte Imputada: Mauricio Zamora Liebers
Delitos: Falso Testimonio y Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 1108 a 1121 vta., Mauricio Zamora Liebers, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 027/2020 de 4 de marzo, de fs. 1095 a 1105 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carlos Rodrigo Borda Claure contra Mauricio Zamora Liebers, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 11 de enero de 2019 (fs. 851 a 884), el Tribunal de Sentencia Noveno de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mauricio Zamora Liebers, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y un mes de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mauricio Zamora Liebers (fs. 1015 a 1028), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 027/2020 de 4 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
Por diligencia de 19 de marzo del 2020 (fs. 1106), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 19 de marzo de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 de junio de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Primer motivo de casación, del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida no respondió claramente el recurso e intentó realizar un análisis sesgado de los tipos penales, rehuyendo su facultad de control de la calificación legal y por ende del derecho a la defensa y al debido proceso; generando una errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos esenciales de los tipos penales de falso testimonio y falsedad ideológica. Al respecto sostiene que, su participación, en la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012 fue como apoderado de María René Zamora Liebers, implicando que las respuestas a las preguntas formuladas, fueron atendidas con la información y prueba proporcionada por la mandante; por lo que, concluye que en su calidad de apoderado no se encuentra incluido en el “cualquier otro que fuere interrogado”.
Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 219/2013 de 30 de julio, 495/2014 de 23 de septiembre, 104/2004 de 20 de febrero, 660/2014 de 20 de noviembre y 267/2013-RRC, que obligan a la Sala Penal a realizar la correcta subsunción del tipo penal, debiendo controlar todos los elementos del tipo penal y cumpliendo necesariamente con el principio de taxatividad; realizando la contrastación entre la doctrina aplicable contenida en los mismos con el Auto de Vista impugnado, explicando la aplicación que pretende, por lo que se cumpliría con los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este primer motivo.
Segundo motivo de casación, el imputado manifiesta que el Auto de Vista generó una errónea aplicación del derecho adjetivo establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, al solventar que fuera condenado en base a hechos inexistentes que no fueron acreditados en el juicio oral y que no fueron argumentados en la acusación particular ni fiscal; extremo que vulneró su derecho a la defensa, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no corrigió el hecho que, la Sentencia estableció que la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012, determinó el día, hora, acción, nexo causal y resultado que hubiera dado lugar a la comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica; vulnerando totalmente lo establecido en el art. 342 del CPP, que prohíbe al Tribunal incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; inclusión que lo dejó en indefensión absoluta, ya que desde un inicio el Tribunal fundamentó y solicitó verificar una transferencia ficticia.
Pese a que el recurrente no cita precedentes contradictorios, considerando la supuesta vulneración del derecho a la defensa, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación y habiendo cumplido con las exigencias de flexibilización de los requisitos, se admite el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista, incurre en errónea aplicación de la Ley procesal, art. 370 numeral 6, al haber valorado defectuosamente la declaración de Jaime Borda de 4 de enero y 24 de abril de 2018, vulnerando las reglas de la sana crítica con relación a la lógica y la experiencia social y conyugal.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 049/2016-RRC de 21 de enero, 113/2016-RRC de 17 de febrero, y 214 de 28 de marzo de 2007, señalando la contradicción existente entre lo razonado por el Auto de Vista recurrido y los precedentes citados, referidos al análisis del inter lógico de las pruebas, asignando un valor positivo o negativo, sopesando las mismas, haciendo referencia la prueba testifical y documental que cursa en el expediente; extremo que demuestra haber cumplido con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo admisible este tercer motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mauricio Zamora Liebers, de fs. 1108 a 1121 vta., para el análisis de fondo de los tres motivos de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente: La Paz 54/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Carlos Rodrigo Borda Claure
Parte Imputada: Mauricio Zamora Liebers
Delitos: Falso Testimonio y Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 1108 a 1121 vta., Mauricio Zamora Liebers, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 027/2020 de 4 de marzo, de fs. 1095 a 1105 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carlos Rodrigo Borda Claure contra Mauricio Zamora Liebers, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 11 de enero de 2019 (fs. 851 a 884), el Tribunal de Sentencia Noveno de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mauricio Zamora Liebers, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y un mes de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mauricio Zamora Liebers (fs. 1015 a 1028), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 027/2020 de 4 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
Por diligencia de 19 de marzo del 2020 (fs. 1106), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 19 de marzo de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 de junio de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Primer motivo de casación, del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida no respondió claramente el recurso e intentó realizar un análisis sesgado de los tipos penales, rehuyendo su facultad de control de la calificación legal y por ende del derecho a la defensa y al debido proceso; generando una errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos esenciales de los tipos penales de falso testimonio y falsedad ideológica. Al respecto sostiene que, su participación, en la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012 fue como apoderado de María René Zamora Liebers, implicando que las respuestas a las preguntas formuladas, fueron atendidas con la información y prueba proporcionada por la mandante; por lo que, concluye que en su calidad de apoderado no se encuentra incluido en el “cualquier otro que fuere interrogado”.
Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 219/2013 de 30 de julio, 495/2014 de 23 de septiembre, 104/2004 de 20 de febrero, 660/2014 de 20 de noviembre y 267/2013-RRC, que obligan a la Sala Penal a realizar la correcta subsunción del tipo penal, debiendo controlar todos los elementos del tipo penal y cumpliendo necesariamente con el principio de taxatividad; realizando la contrastación entre la doctrina aplicable contenida en los mismos con el Auto de Vista impugnado, explicando la aplicación que pretende, por lo que se cumpliría con los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este primer motivo.
Segundo motivo de casación, el imputado manifiesta que el Auto de Vista generó una errónea aplicación del derecho adjetivo establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, al solventar que fuera condenado en base a hechos inexistentes que no fueron acreditados en el juicio oral y que no fueron argumentados en la acusación particular ni fiscal; extremo que vulneró su derecho a la defensa, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no corrigió el hecho que, la Sentencia estableció que la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012, determinó el día, hora, acción, nexo causal y resultado que hubiera dado lugar a la comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica; vulnerando totalmente lo establecido en el art. 342 del CPP, que prohíbe al Tribunal incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; inclusión que lo dejó en indefensión absoluta, ya que desde un inicio el Tribunal fundamentó y solicitó verificar una transferencia ficticia.
Pese a que el recurrente no cita precedentes contradictorios, considerando la supuesta vulneración del derecho a la defensa, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación y habiendo cumplido con las exigencias de flexibilización de los requisitos, se admite el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista, incurre en errónea aplicación de la Ley procesal, art. 370 numeral 6, al haber valorado defectuosamente la declaración de Jaime Borda de 4 de enero y 24 de abril de 2018, vulnerando las reglas de la sana crítica con relación a la lógica y la experiencia social y conyugal.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 049/2016-RRC de 21 de enero, 113/2016-RRC de 17 de febrero, y 214 de 28 de marzo de 2007, señalando la contradicción existente entre lo razonado por el Auto de Vista recurrido y los precedentes citados, referidos al análisis del inter lógico de las pruebas, asignando un valor positivo o negativo, sopesando las mismas, haciendo referencia la prueba testifical y documental que cursa en el expediente; extremo que demuestra haber cumplido con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo admisible este tercer motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mauricio Zamora Liebers, de fs. 1108 a 1121 vta., para el análisis de fondo de los tres motivos de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.