Auto Supremo AS/0473/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2020

Fecha: 20-Ago-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 473/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.217/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 50, interpuesto por Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi Chapi en representación de H. Luis Gatty Ribeiro Roca, alcalde Municipal de Cobija representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 08/2020 de 20 de enero de fs. 44 a 45 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ana María Miyashiro Mercado contra la institución demandada, el Auto N° 88/2020 de 9 de marzo a fs. 54 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 217/2020-A de 27 de julio de fs. 62 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 173/2018 de 08 de junio de fs. 26 a 28 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 y la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 5.500 por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.32 a 33, por Auto de Vista Nº 08/2020 de fs. 44 a 45 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la sentencia apelada.

CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi Chapi, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada no realizó el análisis de los puntos enunciados en la apelación, omitiendo de esta manera leyes y disposiciones, como la violación del art. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Es así que hace mención a que el Tribunal debe ser muy meticuloso con las leyes que señalan los demandantes ya que los trabajadores no eran considerados por la Ley general del Trabajo antes de la Ley 321, por lo que como institución demandada pide que se apliquen normas como la ley 1178, 2027, 2341 y otras que son de la administración pública.
Por otro lado señalan que no se están velando los intereses económicos del Estado ya que la trabajadora se encontraba bajo contrato que permite leyes como la ley 1178.
Citó lo previsto en la Ley 321, aduciendo que la demandante no era personal asalariado permanente, sino que estaba sujeta a contratos administrativos a plazo fijo.
Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque la actora, fue contratada mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 citado ut supra, dejando establecido en sus cláusulas el ámbito de aplicación, pretendiendo la actora realizar un cobro indebido, conociendo los términos del contrato que suscribió.
Por tal motivo, acusó que, la demandante no reclamó su subsidio de frontera dentro de lo establecido por ley como lo señala el art. 1510 num. 2 del Código Civil.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case o modifique el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
En cuanto a la violación del art. 108 y la no aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, cabe manifestar que la Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero señala: “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia de trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su artículo 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y los de la seguridad social”.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cuestiona la parte en la que se reconoció a favor de la actora el subsidio de frontera, que según la institución demandada no le correspondería por el hecho de que la actora fue contratada mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, sobre el tema, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la actora trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor de la demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 49 a 50, interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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