Ahora bien, contrastando los fundamentos del recurso en estudio con los establecidos en el Auto
Ahora bien, contrastando los fundamentos del recurso en estudio con los establecidos en el Auto de Vista, recurrido, en relación al inciso A) precedente, es decir, en cuanto al argumento expresado sobre la interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, se tiene que la fundamentación del Auto de Vista señaló: “(…) La A quo de forma puntual y precisa basa su sentencia en la inexistencia de planillas y sueldos de salarios correspondientes al mes de julio de 1985, que acredite el monto percibido por los demandantes durante la vigencia del DS 20862 y cuanto percibieron después del DS 21060, omisión que imposibilita establecer que lo percibido durante julio de 19985 fue superior o inferior al percibido en septiembre de 1985 (…)”, siendo este el escaso fundamento que sirve para confirmar la resolución inferior y del cual, sin lugar a equívoco, se concluye que el Tribunal de Alzada, concluye que en el proceso no existen las planillas que acrediten los sueltos de los demandantes en los periodos indicados, aspecto que dio lugar al resultado de la sentencia y auto de vista objeto del presente recurso y si revisamos los antecedentes del proceso evidentemente no existe la prueba extrañada por ambas instancia, no siendo suficientes las adjuntas al proceso, conforme lo determinan ambas instancia. Por otra parte los ahora recurrentes, a tiempo de formular el recurso de apelación (fs. 869 a 877), adjuntaron la documental de fojas 867 a 868, sobre la cual, en el otrosí del recurso de impugnación contra la Sentencia, solicitan de manera expresa el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, consistente en planillas de salario correspondiente al periodo julio 1985 (documentos que no son extractada de la entidad demanda), mismas que si bien el tribunal de alzada no lo consideró, esa documentación no era emitida por la instancia tenedora de las planillas originales de la fecha
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2020 de 21 de enero de
- I.3 Motivos del recurso de casación y/o nulidad
- Que, contra el referido Auto de Vista, José Felix Mirabal Mita Marco Antonio Goitia Brun
- A decir de los recurrentes, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, los suscriptores
- Que, en relación con lo anterior, ante cualquier vacío existente, debió aplicarse el art
- Que la entidad demandada, no observó la prueba presentada de contrario, la que no fue
- Sostuvieron que la prueba no valorada, consistente en finiquitos, papeletas de pago, certificados de trabajo,
- Que al margen de la prueba referida, se presentaron disposiciones legales y jurisprudencia vinculante en
- Que en el Auto de Vista se afirma que no se presentaron las planillas de
- Argumentaron en relación al principio de la inversión de la carga de la prueba que
- Añadieron que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura también
- Añadieron que, las cartas y los finiquitos de liquidación presentados como prueba, demostraron que
- Que, en el marco antes indicado, los trabajadores activos del Servicio Departamental de Caminos Oruro
- Finalmente, bajo el epígrafe “Expresión de Agravios en relación a la jurisprudencia no considerada y
- Señalaron que el Tribunal de Alzada pronunció un Auto de Vista sin ninguna fundamentación y
- Solicitan se case totalmente la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare
- I.4 Contestación de la entidad demandada
- Mediante memorial de fs
- II.1.1 Argumentos de hecho y de derecho
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 909 a 923, no
- Ahora bien, contrastando los fundamentos del recurso en estudio con los establecidos en el Auto
- Señalan como agravio la falta de aplicación del art
- Bajo el entendimiento del Principio de Inversión de la Prueba, es el empleador quien tiene
- La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera
- En mérito a este Principio, en materia laboral, a decir del Laboralista Mario Olmos Osinaga,
- Que, en este contexto, la entidad demandada a tiempo de responder a la
- Al respecto, resulta insólito evidenciar; que la entidad demandada en el momento oportuno en el
- Cuando el Tribunal de Alzada desconoce este principio, con su silencio sobre este tema, efectivamente
- II
- Los recurrentes señalan que, en casos similares al presente, existe basta jurisprudencia que hace procedente
- Considerando que la jurisprudencia es entre otras una valiosa fuente del Derecho, no puede ser
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
