Finalmente, bajo el epígrafe “Expresión de Agravios en relación a la jurisprudencia no considerada y
Finalmente, bajo el epígrafe “Expresión de Agravios en relación a la jurisprudencia no considerada y en relación a la valoración, fundamentación y congruencia de las resoluciones”, citaron entre otras las siguientes resoluciones: a) Auto Supremo Nº 688 der 13 de noviembre de 2015 que en un caso idéntico al presente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación presentado por el Servicio Departamental de Caminos Oruro, b) Sentencia Nª 008/2012 del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro que en el proceso social, reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales planteada por José Félix Mirabal y otros contra el Servicio Departamental de Caminos Oruro, declaró probada en parte la demanda, determinando que la entidad demanda cancele a sus ex trabajadores el bono de antigüedad en la forma demandada y la reliquidación de beneficios sociales; c) Auto de Vista Nº 156/2013 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma en parte la Sentencia indicada en el inciso que antecede; d) Sentencia de 8 de junio de 2005, dictada por el titular del Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, en el proceso instaurado por la Asociación de Jubilados rentistas y ramas afines del Servicio Departamental de Caminos Oruro, contra el Servicio Departamental de Caminos Oruro, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la entidad demandada cancele a sus ex trabajadores el reintegro del bono de antigüedad en la cuantía demanda, e) Auto de Vista Nº216/2005 que confirma la sentencia anotada en el inciso anterior
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2020 de 21 de enero de
- I.3 Motivos del recurso de casación y/o nulidad
- Que, contra el referido Auto de Vista, José Felix Mirabal Mita Marco Antonio Goitia Brun
- A decir de los recurrentes, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, los suscriptores
- Que, en relación con lo anterior, ante cualquier vacío existente, debió aplicarse el art
- Que la entidad demandada, no observó la prueba presentada de contrario, la que no fue
- Sostuvieron que la prueba no valorada, consistente en finiquitos, papeletas de pago, certificados de trabajo,
- Que al margen de la prueba referida, se presentaron disposiciones legales y jurisprudencia vinculante en
- Que en el Auto de Vista se afirma que no se presentaron las planillas de
- Argumentaron en relación al principio de la inversión de la carga de la prueba que
- Añadieron que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura también
- Añadieron que, las cartas y los finiquitos de liquidación presentados como prueba, demostraron que
- Que, en el marco antes indicado, los trabajadores activos del Servicio Departamental de Caminos Oruro
- Finalmente, bajo el epígrafe “Expresión de Agravios en relación a la jurisprudencia no considerada y
- Señalaron que el Tribunal de Alzada pronunció un Auto de Vista sin ninguna fundamentación y
- Solicitan se case totalmente la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare
- I.4 Contestación de la entidad demandada
- Mediante memorial de fs
- II.1.1 Argumentos de hecho y de derecho
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 909 a 923, no
- Ahora bien, contrastando los fundamentos del recurso en estudio con los establecidos en el Auto
- Señalan como agravio la falta de aplicación del art
- Bajo el entendimiento del Principio de Inversión de la Prueba, es el empleador quien tiene
- La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera
- En mérito a este Principio, en materia laboral, a decir del Laboralista Mario Olmos Osinaga,
- Que, en este contexto, la entidad demandada a tiempo de responder a la
- Al respecto, resulta insólito evidenciar; que la entidad demandada en el momento oportuno en el
- Cuando el Tribunal de Alzada desconoce este principio, con su silencio sobre este tema, efectivamente
- II
- Los recurrentes señalan que, en casos similares al presente, existe basta jurisprudencia que hace procedente
- Considerando que la jurisprudencia es entre otras una valiosa fuente del Derecho, no puede ser
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
