Que, en relación con lo anterior, ante cualquier vacío existente, debió aplicarse el art
Que, el Juez de primera instancia, en sentencia señala el art. 158 del C.P.T., referente a formar el libre convencimiento del Juez, no justificativo para que los vocales de la Sala Social, tampoco realicen un correcta valoración de la prueba aun cuando se ofreció prueba de segunda instancia y no tomar en cuenta la abundante prueba ofrecida, sufriendo agravio al tratar de ignorar la prueba ofrecida, aclarando justamente la observación que le generaba duda al Juez de primera instancia y proceda a confirmar la sentencia.
Que, en relación con lo anterior, ante cualquier vacío existente, debió aplicarse el art. 152 del C.P.T., bajo el principio de unidad de la prueba, aplicable tanto en materia laboral como en materia civil y que orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio, existiendo para los Vocales que resolvieron el recurso de apelación, la obligación de valorar la prueba en su conjunto, habiendo obviado toda la preaba presentada por los recurrentes, máxime si esta tarea valorativa es un componente del debido proceso en el que debe aplicarse la teoría de la sana crítica, siendo latente en la resolución recurrida el error de hecho, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Sala social no le atribuyó a la prueba aportada por los ahora recurrentes el valor que la Ley le asigna
Que, en relación con lo anterior, ante cualquier vacío existente, debió aplicarse el art. 152 del C.P.T., bajo el principio de unidad de la prueba, aplicable tanto en materia laboral como en materia civil y que orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio, existiendo para los Vocales que resolvieron el recurso de apelación, la obligación de valorar la prueba en su conjunto, habiendo obviado toda la preaba presentada por los recurrentes, máxime si esta tarea valorativa es un componente del debido proceso en el que debe aplicarse la teoría de la sana crítica, siendo latente en la resolución recurrida el error de hecho, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Sala social no le atribuyó a la prueba aportada por los ahora recurrentes el valor que la Ley le asigna
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2020 de 21 de enero de
- I.3 Motivos del recurso de casación y/o nulidad
- Que, contra el referido Auto de Vista, José Felix Mirabal Mita Marco Antonio Goitia Brun
- A decir de los recurrentes, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, los suscriptores
- Que, en relación con lo anterior, ante cualquier vacío existente, debió aplicarse el art
- Que la entidad demandada, no observó la prueba presentada de contrario, la que no fue
- Sostuvieron que la prueba no valorada, consistente en finiquitos, papeletas de pago, certificados de trabajo,
- Que al margen de la prueba referida, se presentaron disposiciones legales y jurisprudencia vinculante en
- Que en el Auto de Vista se afirma que no se presentaron las planillas de
- Argumentaron en relación al principio de la inversión de la carga de la prueba que
- Añadieron que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura también
- Añadieron que, las cartas y los finiquitos de liquidación presentados como prueba, demostraron que
- Que, en el marco antes indicado, los trabajadores activos del Servicio Departamental de Caminos Oruro
- Finalmente, bajo el epígrafe “Expresión de Agravios en relación a la jurisprudencia no considerada y
- Señalaron que el Tribunal de Alzada pronunció un Auto de Vista sin ninguna fundamentación y
- Solicitan se case totalmente la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare
- I.4 Contestación de la entidad demandada
- Mediante memorial de fs
- II.1.1 Argumentos de hecho y de derecho
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 909 a 923, no
- Ahora bien, contrastando los fundamentos del recurso en estudio con los establecidos en el Auto
- Señalan como agravio la falta de aplicación del art
- Bajo el entendimiento del Principio de Inversión de la Prueba, es el empleador quien tiene
- La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera
- En mérito a este Principio, en materia laboral, a decir del Laboralista Mario Olmos Osinaga,
- Que, en este contexto, la entidad demandada a tiempo de responder a la
- Al respecto, resulta insólito evidenciar; que la entidad demandada en el momento oportuno en el
- Cuando el Tribunal de Alzada desconoce este principio, con su silencio sobre este tema, efectivamente
- II
- Los recurrentes señalan que, en casos similares al presente, existe basta jurisprudencia que hace procedente
- Considerando que la jurisprudencia es entre otras una valiosa fuente del Derecho, no puede ser
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
