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La institución procesal de la sucesión procesal, susceptible de confundirse con la intervención de terceros, porque supone la presencia de una persona distinta de las partes después de la notificación con la demanda, es decir, después de iniciado el proceso y cuando ya existe una relación procesal establecida; resultando ser varias las situaciones y los supuestos en que esta figura se presenta, Sin embargo, para el caso en concreto conviene referirse al acto entre vivos entre el demandado y una persona ajena a la relación procesal, por el que se produjo una transferencia del bien materia del conflicto de intereses después de planteada, admitida y contestada la demanda, resultando evidente que el transferente perdió el derecho de propiedad y que corresponde en su caso a la adquiriente proseguir y continuar con la actividad procesal, con la transmisión de facultades y deberes que conlleva esa posición.
Aspecto que se encuentra regulado legalmente por el art. 31.I del Código Procesal Civil, define a la sucesión procesal de las partes refiriendo que: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”. Asimismo, el parágrafo del mismo artículo, expresa que existe sucesión procesal cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”, aspecto este que se acomoda al caso concreto, puesto que el demandado decidió transferir el derecho propietario después de la contestación a la demanda, por ende, se tiene que transfirió un bien que era objeto de litigio o litigioso, no resultando extraño que el nuevo propietario pueda ser parte del proceso, sustituyendo a la parte original, acreditando al efecto el derecho y la condición que le asisten.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación formulada por las recurrentes en relación a que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, por lo que respondió a la demanda y que bajo estos argumentos refirió inexistencia de vulneración de derecho o garantía constitucional alguna y menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, siendo la decisión anulatoria contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil
Aspecto que se encuentra regulado legalmente por el art. 31.I del Código Procesal Civil, define a la sucesión procesal de las partes refiriendo que: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”. Asimismo, el parágrafo del mismo artículo, expresa que existe sucesión procesal cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”, aspecto este que se acomoda al caso concreto, puesto que el demandado decidió transferir el derecho propietario después de la contestación a la demanda, por ende, se tiene que transfirió un bien que era objeto de litigio o litigioso, no resultando extraño que el nuevo propietario pueda ser parte del proceso, sustituyendo a la parte original, acreditando al efecto el derecho y la condición que le asisten.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación formulada por las recurrentes en relación a que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, por lo que respondió a la demanda y que bajo estos argumentos refirió inexistencia de vulneración de derecho o garantía constitucional alguna y menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, siendo la decisión anulatoria contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil
- Escalante
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y otros
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 2
- 3
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Teodora Huayta Vda
- Por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho de defensa
- Solicitaron anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte
- De la respuesta al recurso de casación
- Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Vda
- Expresó que la orden de citación personal a Gloria Quenta, emanada de la Resolución Nº
- Respuesta de Gloria Quenta Vda. de Cerda
- Refiere que las demandantes no objetaron y aceptaron tácitamente la resolución Nº 59/2018 de 7
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y
- III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III
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- A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz
- Asimismo, tanto Gloria Quenta Quispe Vda
- Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III relativo a la
- Resultando la decisión asumida errada porque no tomó en cuenta las consideraciones establecidas en el
- De las respuestas de Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
