Auto Supremo AS/0357/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2020

Fecha: 09-Sep-2020

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La institución procesal de la sucesión procesal, susceptible de confundirse con la intervención de terceros, porque supone la presencia de una persona distinta de las partes después de la notificación con la demanda, es decir, después de iniciado el proceso y cuando ya existe una relación procesal establecida; resultando ser varias las situaciones y los supuestos en que esta figura se presenta, Sin embargo, para el caso en concreto conviene referirse al acto entre vivos entre el demandado y una persona ajena a la relación procesal, por el que se produjo una transferencia del bien materia del conflicto de intereses después de planteada, admitida y contestada la demanda, resultando evidente que el transferente perdió el derecho de propiedad y que corresponde en su caso a la adquiriente proseguir y continuar con la actividad procesal, con la transmisión de facultades y deberes que conlleva esa posición.
Aspecto que se encuentra regulado legalmente por el art. 31.I del Código Procesal Civil, define a la sucesión procesal de las partes refiriendo que: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”. Asimismo, el parágrafo del mismo artículo, expresa que existe sucesión procesal cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”, aspecto este que se acomoda al caso concreto, puesto que el demandado decidió transferir el derecho propietario después de la contestación a la demanda, por ende, se tiene que transfirió un bien que era objeto de litigio o litigioso, no resultando extraño que el nuevo propietario pueda ser parte del proceso, sustituyendo a la parte original, acreditando al efecto el derecho y la condición que le asisten.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación formulada por las recurrentes en relación a que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, por lo que respondió a la demanda y que bajo estos argumentos refirió inexistencia de vulneración de derecho o garantía constitucional alguna y menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, siendo la decisión anulatoria contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil