A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz
Al respecto y con carácter previo conviene realizar una revisión al impugnado Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 de julio cursante de fs. 838 y vta., donde se advierte que, el Tribunal de apelación en aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial dispuso anular obrados hasta fs. 694 correspondiente a la sentencia, bajo el fundamento que no cursa en obrados el cumplimiento de la Resolución Nº 59/2018 cursante a fs. 684 vta., expresando además necesario se deba: “… proceder con la notificación personal con la demanda, las subsanaciones hasta su admisión , la contestación, la demanda reconvencional, las subsanaciones hasta su admisión a Gloria Quenta Quispe vda. de Cerda, lo cual sin duda vulnera el derecho a la defensa e incumple la propia decisión judicial, por cuanto habiendo evidenciado una posible afectación a los intereses de la misma es previsible invocar de algún derecho o acción para soportar la demanda, así como la reconvención y ser resguardado por la justicia si correspondiere”, asimismo prosiguió realizando un análisis cronológico de resoluciones que no se habrían efectivizado esto es en relación con la notificación personal a la mencionada a fin de regularizar y dar cumplimiento con la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 680 a 684 vta., con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la última titular del inmueble.
En atención a los reclamos de las recurrentes y a que la supuesta tercera habría tenido conocimiento del proceso, se procede a realizar una revisión de actuados, evidenciándose que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda, adquirió el bien inmueble objeto de litigio el 15 de febrero de 2016, es decir con posterioridad a la contestación de la demanda que fue el 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 115 a 120 vta., constancia de titularidad que se encuentra cursante de fs. 214 a 216 vta., en la Escritura Pública Nº 026/2016 de la minuta de transferencia de compra venta del inmueble correspondiente al lote de terreno ubicado en la calle 2 esquina calle s/n de la localidad de Desaguadero, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con una superficie de 619,48 m2 que suscribieron Franz Acarapi Escalante como propietario y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda en su calidad de compradora y que por otra parte -con el trámite de inscripción ingresado el 16 de febrero de 2016 del derecho propietario- la reciente compradora del bien en litigio mediante memoriales cursantes de fs. 216 a 218 vta. y a fs. 221, el 7 de septiembre de 2017, planteó tercería de dominio excluyente contra las demandantes y el demandado, alegando y demostrando por documentación cursante de fs. 213 a 215 vta., y a fs. 236., ser la última propietaria del bien inmueble reclamado por las demandantes.
A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz mediante Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 resolvió rechazar la tercería de dominio excluyente nombrándola tercera interesada en razón de garantía y resguardo a la defensa y al debido proceso, resolución que fue apelada por el demandado y también por la supuesta tercerista mediante memoriales cursantes de fs. 255 a 257 vta., y de fs. 259 a 263, respectivamente. Por otra parte, la tercerista responde a la demanda mediante memorial cursante de fs. 272 a 277, teniéndose por contestada la misma mediante proveído de 30 de octubre de 2017, cursante a fs. 278, apelaciones descritas presedentemente que fueron resueltas por la Sala Civil Cuarta mediante Auto de Vista Nº A- 242/2018 de 27 de abril cursante de fs. 504 y vta., que en sujeción al art. 17 de la Ley Nº 025, resuelve por anular la Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 con el fundamento que el juez no expuso ni precisó de forma clara la procedencia o no de la tercería, vulnerando el debido proceso en la fundamentación y motivación. En cumplimiento a dicha resolución de Vista, el A quo mediante Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio cursante de fs. 680 a 684 vta., resolvió nuevamente por rechazar la tercería de dominio excluyente
En atención a los reclamos de las recurrentes y a que la supuesta tercera habría tenido conocimiento del proceso, se procede a realizar una revisión de actuados, evidenciándose que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda, adquirió el bien inmueble objeto de litigio el 15 de febrero de 2016, es decir con posterioridad a la contestación de la demanda que fue el 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 115 a 120 vta., constancia de titularidad que se encuentra cursante de fs. 214 a 216 vta., en la Escritura Pública Nº 026/2016 de la minuta de transferencia de compra venta del inmueble correspondiente al lote de terreno ubicado en la calle 2 esquina calle s/n de la localidad de Desaguadero, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con una superficie de 619,48 m2 que suscribieron Franz Acarapi Escalante como propietario y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda en su calidad de compradora y que por otra parte -con el trámite de inscripción ingresado el 16 de febrero de 2016 del derecho propietario- la reciente compradora del bien en litigio mediante memoriales cursantes de fs. 216 a 218 vta. y a fs. 221, el 7 de septiembre de 2017, planteó tercería de dominio excluyente contra las demandantes y el demandado, alegando y demostrando por documentación cursante de fs. 213 a 215 vta., y a fs. 236., ser la última propietaria del bien inmueble reclamado por las demandantes.
A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz mediante Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 resolvió rechazar la tercería de dominio excluyente nombrándola tercera interesada en razón de garantía y resguardo a la defensa y al debido proceso, resolución que fue apelada por el demandado y también por la supuesta tercerista mediante memoriales cursantes de fs. 255 a 257 vta., y de fs. 259 a 263, respectivamente. Por otra parte, la tercerista responde a la demanda mediante memorial cursante de fs. 272 a 277, teniéndose por contestada la misma mediante proveído de 30 de octubre de 2017, cursante a fs. 278, apelaciones descritas presedentemente que fueron resueltas por la Sala Civil Cuarta mediante Auto de Vista Nº A- 242/2018 de 27 de abril cursante de fs. 504 y vta., que en sujeción al art. 17 de la Ley Nº 025, resuelve por anular la Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 con el fundamento que el juez no expuso ni precisó de forma clara la procedencia o no de la tercería, vulnerando el debido proceso en la fundamentación y motivación. En cumplimiento a dicha resolución de Vista, el A quo mediante Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio cursante de fs. 680 a 684 vta., resolvió nuevamente por rechazar la tercería de dominio excluyente
- Escalante
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y otros
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 2
- 3
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Teodora Huayta Vda
- Por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho de defensa
- Solicitaron anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte
- De la respuesta al recurso de casación
- Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Vda
- Expresó que la orden de citación personal a Gloria Quenta, emanada de la Resolución Nº
- Respuesta de Gloria Quenta Vda. de Cerda
- Refiere que las demandantes no objetaron y aceptaron tácitamente la resolución Nº 59/2018 de 7
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y
- III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III
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- A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz
- Asimismo, tanto Gloria Quenta Quispe Vda
- Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III relativo a la
- Resultando la decisión asumida errada porque no tomó en cuenta las consideraciones establecidas en el
- De las respuestas de Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
